REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003554
ASUNTO : RP01-P-2014-003554
AUDIENCIA DE PRSENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ y ANTHONY DE LA ROSA ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003554, seguida a los ciudadanos CRISTOBAL JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14260844, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 11/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Providencia Fernández y Cristóbal albornoz ; residenciado en Río Casanay, Cedeño los blancos Municipio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, frisada sin pintura, del Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.867, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/12/1964, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Darío Márquez y Jóvita Maria Plaza ; residenciado vía los bajos, en el pueblo Costilla de vaca., sector valle San Bonifacio, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y AGAPITO ELENO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.406, de 54 años de edad, casado, nacido en fecha 18/08/1960, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carlos Farias y Leonides Lugo; residenciado en Parare Vía Casanay- Caripito, al lado de la escuela Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 04167884505. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMA (A) del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde IAPES; y el Defensor Público quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. MARIANA ANTON., quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CRISTOBAL JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ, RAMÓN JOSÉ PLAZA y AGAPITO ELENO LUGO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 21-06-2014, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de servicio, les informaron que en la plaza Bolívar de Casanay se estaba suscitando una riña al llegar a verificar las personas se separaron, les preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestando no tener nada, de igual manera se les realizo una revisión corporal verificando que no tenían ningún elemento de interés criminalístico por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por incurrir en el delito de Lesiones en Riña, de igual manera se le informa al tribunal que no constan las resultas de las medicaturas forenses, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra dentro del tipo penal del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ y AGAPITO ELENO LUGO. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa, constantes de nueve folios útiles y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado CRISTOBAL ALBORNOZ querer declarar y los demás se acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente expuso lo siguiente y expuso: yo venia en un carrito de la línea y cuando noto que el chofer se desvió de la ruta, le llamo la atención y estas dos personas que esta acá arremeten contra mi persona uno me ahorca y el otro me mordía simplemente por que el chofer se desvío para hacerle un favor a ellos Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estamos a penas iniciando la fase de investigación, donde hasta el momento no ha sido determinado la causa que dio origen a las lesiones imputadas por el ministerio Público, pues se observa claramente que no hay testigos que den fe de cómo se llevaron los hechos, aunado a que no cursa examen medico forense que nos determine el tipo de lesión en caso de haberlas y si las mismas son recientes o antiguas, por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, no es menos cierto que de igual manera estas medidas causan un gravamen en la moral de las buenas costumbres de mis representados, pudiendo cualquiera de estos estar mas bien en condición de victima, por lo que pido a favor de los mismos una libertad sin restricciones, o en su defecto en caso de acoger la solicitud fiscal las presentaciones sean con una periodicidad amplia que no interfiera con sus labores y por ante una Autoridad de la localidad donde reside. Solicito la práctica de la medicatura forense los imputados presentes en sala. Asimismo solicito se oficie a la coordinación de la defensa publica, con el objeto se designe defensor publico a los ciudadanos AGAPITO ELENO LUGO y RAMÓN JOSÉ PLAZA en virtud que a raíz de la declaración del ciudadano CRISTOBAL ALBONOZ, se desprende que son defensa encontradas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal PRIMERO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 21-06-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 9, MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-263, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que imputados de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y 11., cursa Informe Médico expedido por el CDI de Casanay, quien deja constancia del estado de salud de AGAPITO ELENO LUGO y CRISTOBAL JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del CRISTOBAL JOSE ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14260844, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 11/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Providencia Fernández y Cristóbal albornoz ; residenciado en Río Casanay, Cedeño los blancos Municipio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, frisada sin pintura, del Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.867, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/12/1964, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Darío Márquez y Jóvita María Plaza ; residenciado vía los bajos, en el pueblo Costilla de vaca., sector valle San Bonifacio, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y AGAPITO ELENO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.406, de 54 años de edad, casado, nacido en fecha 18/08/1960, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carlos Farias y Leonides Lugo; residenciado en Parare Vía Casanay- Caripito, al lado de la escuela Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 04167884505; a quien se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos. Se acuerda la practica del examen medico forense al los imputados de autos, para lo cual se acuerda librar oficio a la medicatura forense del CICPC. Se acuerda librar oficio a la coordinación de la defensa pública a los fines que designe defensor a los ciudadanos RAMON JOSE PLAZA Y AGAPITO ELENO LUGO. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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