REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003548
ASUNTO : RP01-P-2014-003548

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:14 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria de Guardia, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003548, seguida al ciudadano ROBERT JOSE NUÑEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.446.862, de 29 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, casado, nacido en fecha 9-09-84, hijo de los Mirey Ramos y José Núñez, residenciado en Barrio Venezuela cuarta calle, sector las colmenas CASA SIN NUMERO, al lado del ambulatorio de fe y alegría, Cumaná, estado Sucre, 04126960147. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando contar con abogado privado, siendo el Abg. CARLOS GIL, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, a fin de que sea individualizado como imputado ROBERT JOSE NUÑEZ RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la coordinación policial Gran MARISCAL De Ayacucho, cuando el funcionario ROBERT NUÑEZ, pregunto por una moto que se encuentra retenida en ese comando informándole que la misma, esta involucrada en un robo en contra de unos ciudadanos que venían en camino a formular la denuncia del robo de su moto, se presento el ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA, manifestando que había sido objeto de un robo el día 20-06-14 y reconoció la moto, que tenían retenida en dicha coordinación policial, el funcionario le manifestó que estaba el dueño de la moto y se lo presento en ese momento indico que no iba a formular denuncia y llegaron dos conocidos del señor DALVICK TOVAR BAUZA y saca de su bolsillo un teléfono celular y le muestra una foto del funcionario y dice que ese es la persona que le robo la moto a Dalvick y en ese momento decide formular denuncia y practican la aprehensión del ciudadano ROBERT NUÑEZ, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, NO encontrándole NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano ROBERT JOSE NUÑEZ RAMOS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Abg. CARLOS GIL quien expuso: una vez escuchada la solicitud fiscal, y revisada las actuaciones esta defensa, considera que no existen suficientes elementos de convicción para dictar la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos del Art 236 del copp, numeral 2 asimismo riela al folio 2 acta de investigación donde el ciudadano DALVICK TOVAT BAUZA, en su declaración manifiesta al ver a mi representado que no es la persona que lo había robado, asimos al folio 3 riela denuncia del ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA, donde el mismo manifiesta al funcionario receptor a la tercera pregunta diga las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho contesto el que me atraco es una persona morena cara redondo delgada , cabello negro, y el que iba en la moto era una persona blanca con una gorra pero no pudo observar otras características por que esta de espalda, al folio 5 riela acta de entrevista al ciudadano CARVAJAL RANGEL JHONNY DE JESUS, el cual expone yo estaba soldando en mi casa que estoy haciendo un portón grande y la puerta esta abierta cuando de repente venia una moto esmandada venia soplada, con dos tipos abordo, el que venia manejando se que es policía y creo que llama Alexis, de igual manera ciudadano juez, no esta consignada acta de recuperación de objetos o pertenencias que le hayan sido encontrado a mi representado, aunado a eso considera esta representación de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no son claros por cuanto la declaración del Sr. Fabio Gutiérrez, según acta de entrevista al folio 4 el mismo manifiesta que fue aprox. a la 1 de la tarde, y el Sr. Dalvick manifiesta que fue a las 2 y 30 de la tarde, lo que considera esta defensa que existen contradicciones en las actas de entrevista que se le toman tanto a la victima como al testigo, ahora bien ciudadano juez, quedaría en duda para esta representación que el señor Dalvick saca de su bolsillo una foto de la cual no sabemos de donde la sustrajo de que celular, razón por la cual considero que esta investigación esta viciada desde el primer momento que se inicio por tal motivo considero que aunque estamos en etapa de investí debería acordársele una mediada menos gravosa de las contempladas en el Art 242 del COPP de las que considere conveniente. Solicito copia simple de todas las actuaciones que componen el presente asunto. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-06-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por el ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA, al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FABIO JOSE GUTIERREZ, al folio 5 acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY DE JESUS CARVAJAL RENGEL, al folio 7 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 10 cursa memorandun Nº 9700-174-0259, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ROBERT JOSE NUÑEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.446.862, de 29 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, casado, nacido en fecha 9-09-84, hijo de los Mirey Ramos y José Núñez, residenciado en Barrio Venezuela cuarta calle, sector las colmenas CASA SIN NUMERO, al lado del ambulatorio de fe y alegría, Cumaná, estado Sucre, 04126960147, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Privado, haciendo del conocimiento del mismo que debe tramitar la expedición de las mismas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA




LA SECRETARIA