REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003545
ASUNTO : RP01-P-2014-003545

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 1:10 p.m., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil ANTHONY DE LA ROSA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003545, seguida al ciudadano MARIN RAMIREZ DIONY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.460, de 19 años; nacido en fecha 28/03/1995, de oficio indefinido , hijo de ZORAIDA MARIN Y CRFUZ ANTONIO SILVA, residenciado en Urbanización Brasil Sur terraza 17 casa Nro 22, color blanca con morada. Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; y la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone a la imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MARIN RAMIREZ DIONY ALEXANDER, en virtud de los hechos de fecha 22-06-2014 siendo las 1:00 AM salieron vehículos militares con destino a la jurisdicción de Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y orden de publico, posteriormente como a eso de la 1:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector Caigüire específicamente por la calle Campo Alegre observaron a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina el cual vestía un jeans color negro y una franela de color azul quien al notar la presencia de la Guardia nacional Bolivariana adopto una actitud sospechosa arrojo un objeto hacia el techo de una casa; por lo que procedimos a darle voz de alto le acato luego le indicamos que se exhibiera todas sus pertenencias ya que le íbamos a efectuar una revisión corporal procediendo a buscar testigos cosa que no fue posible por la hora y lo peligroso del sector, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al buscar el objeto que arrojo el ciudadano se encontró un arma de fuego tipo revolver marca Ranger , serial 590, calibre 38 mm, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro y un cartucho marca Cavim calibre 38 mm. Sin percutir por lo que se procedió a la detención del ciudadano Diony Alexander Marín Alexander. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas, en virtud que en las actuaciones no existen testigos presenciales que corroboren el dicho policial. Solicito copia simple del acta. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, y 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 112 a un arma de fuego y a una bala. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando la imputada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal PRIMERO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputado ciudadano MARIN RAMIREZ DIONY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.460, de 19 años; nacido en fecha 28/03/1995, de oficio indefinido , hijo de ZORAIDA MARIN Y CRFUZ ANTONIO SILVA, residenciado en Urbanización Brasil Sur terraza 17 casa Nro 22, color blanca con morada. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 8 días por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado sucre; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA