REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003543
ASUNTO : RP01-P-2014-003543

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003543, seguida al ciudadano JAIME RAFAEL MALAVE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMA (A) del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde IAPES; y el Defensor Público quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. MARIANA ANTON., quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIME RAFAEL MALAVE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 21-06-2014, siendo las 8:00 de la MAÑANA, cuando los funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-088, conducida por el oficial agregado Pedro de la Rosa, y en compañía del oficial agregado JOSE LUIS FLORES, realizando labores de patrullaje por el municipio Andre3s Eloy Blanco, Casanay cuando se recibió llamado radial de la sala de comunicaciones de nuestra estación policial informando que nos trasladáramos al sector la florida ya que habían golpeado a un ciudadano y se encintraba tirado en el suelo, por lo que la comisión se traslado al sitio y al llegar al lugar varias personas informaron que los bomberos de Casanay trasladaron al ciudadano al CDI de esa localidad, seguidamente avistaron a un ciudadano con un objeto contundente (palo) en la mano y luego lo lanzo al suelo, a quien se acercaron y se identificaron como funcionarios y este manifestó haber golpeado a ALEXANDER BELLORIN , por lo que le manifestaron al mismo, que se le iba a realizar una revisión corporal , no logrando incautarle nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo y a varios metros avistaron un objeto contundente con lo que presuntamente golpeo a la victima , por lo que quedo detenido, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra dentro del tipo penal del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BELLORIN. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa, constantes de nueve folios útiles y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estamos a penas iniciando la fase de investigación, donde hasta el momento no ha sido determinado la causa que dio origen a las lesiones imputadas por el ministerio Público, por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, no es menos cierto que de igual manera estas medidas causan un gravamen en la moral de las buenas costumbres de mis representados, pudiendo cualquiera de estos estar mas bien en condición de victima, por lo que pido a favor de los mismos una libertad sin restricciones, o en su defecto en caso de acoger la solicitud fiscal las presentaciones sean con una periodicidad amplia que no interfiera con sus labores y por ante una Autoridad de la localidad donde reside. Solicito la práctica de la medicatura forense para mi representando. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 21-06-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES adscritos al comando AEB, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, ACTA POLICIAL, donde funcionarios adscritos al IAPES adscritos al comando AEB, se trasladaron al hospital de Carúpano para entrevista y tomar denuncia a la victima no pudiendo tomársele la misma ya que se encontraba recluido en el quirófano, al folios 06, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VIVIANA MARIA DIAZ AGUDELO. Al folio 09., cursa Informe Médico suscrito por la Dra. YVELICE MATA, quien deja constancia del estado de salud de la víctima de autos. Al folio 10 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de un objeto contundente. Al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 1014 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se realizo el respectivo reconocimiento legal a un segmento de madera. Al folio 12., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-253, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que imputado JAIME RAFAEL MALAVE, presenta registros policiales. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.918, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-08-75, de profesión u oficio Obrero, hijo de HECTOR GALLARDO Y FLOR MALAVE OLIVIERI; residenciado en Casanay calle 2 la florida, casa sin numero de color blanco y azul, cerca de la bodega de vallita, del Estado Sucre; a quien se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXAMDER BELLORIN ; consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos. Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado de autos para lo cual se acuerda librar oficio a la medicatura forense del CICPC. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA