REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006740
ASUNTO : RP01-P-2013-006740
DECRETO QUE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Junio del dos mil catorce, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3.-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2013-006740 seguida al ciudadano: LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/11/2013, cursante a los folios 45 al 50, de la presente causa, en contra de el imputado LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos iniciados en fecha 05-10-2013, siendo las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Ford, tipo camión carga, modelo F-350, color azul, placas A26AJ3M, año 2006, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba cajas de huevo, preguntándole al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada, donde se reflejaba que la mercancía debió ser entregada en la ciudad de Caracas; preguntándole a este ciudadano el motivo por el cual estaba fuera de ruta y éste respondió que fue, porque el dueño de la mercancía vende hacia la ciudad de Caracas, pero ahora están empezando a vender hacia la ciudad de Carúpano; cuando se le solicitó la guía Sada por sistema, sólo aparecía con destino hacia la ciudad de caracas, más no, para Carúpano, diciéndole que él no debió haberse desviado y que la mercancía quedaría retenida para ponerla a la orden del Sada. Este ciudadano, inconforme con lo que le dijeron, intentó sobornar, entregando un papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: K65325632, con la intención que lo dejaran pasar, así estuviera fuera de ruta; motivado a esto, retienen el camión, la mercancía y al ciudadano, por intento de soborno. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma y solicita su no admisión. Esta defensa solicita no se admitan los medios de pruebas presidido por el Ministerio Público tales como: el acta policial ya que es un elemento que no esta tipificado en la norma como prueba documental para ser leído en un eventual Juicio Oral y Público esto en dado caso de que el Tribunal admita la acusación pero vista que la misma no cumple con lo establecido en el mencionado articulo es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo si el Tribunal admite total o parcialmente la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que se acoga al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA ampliamente identificado en acta; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hecho ocurridos en fecha en fecha 05-10-2013, siendo las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Ford, tipo camión carga, modelo F-350, color azul, placas A26AJ3M, año 2006, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba cajas de huevo, preguntándole al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada, donde se reflejaba que la mercancía debió ser entregada en la ciudad de Caracas; preguntándole a este ciudadano el motivo por el cual estaba fuera de ruta y éste respondió que fue, porque el dueño de la mercancía vende hacia la ciudad de Caracas, pero ahora están empezando a vender hacia la ciudad de Carúpano; cuando se le solicitó la guía Sada por sistema, sólo aparecía con destino hacia la ciudad de caracas, más no, para Carúpano, diciéndole que él no debió haberse desviado y que la mercancía quedaría retenida para ponerla a la orden del Sada. Este ciudadano, inconforme con lo que le dijeron, intentó sobornar, entregando un papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: K65325632, con la intención que lo dejaran pasar, así estuviera fuera de ruta; motivado a esto, retienen el camión, la mercancía y al ciudadano, por intento de soborno. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 50, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena que corresponde al delito”. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y vista la admisión de hechos y solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acarrea una pena de Seis (6) meses a Dos (2) años de prisión, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) MESES y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA