REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001059
ASUNTO : RP01-P-2008-001059
AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 08:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA; acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN SANCHEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-001059, seguida en contra de el ciudadano YUBERT JOSE FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, encargada de la Fiscalía Undécima, el imputado de autos y el Defensor Publico Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien es revocado por el imputado de autos YUBERT JOSE FUENTES, quien nombra en este acto al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 669. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: YUBERT JOSE FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 1:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la población de Pantoño en una vivienda ubicada cerca del estadio, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar estaban en la puerta de la residencia dos personas, un señor de avanzada edad y otra persona que al notar la presencia policial se dio a la fuga, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, en consecuencia se procedió a detenerlo en el fondo de la vivienda y procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada en su poder; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda logrando recabar en la primera habitación y en la parte de arriba una tijera de metal, un carrete de hilo color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca gillette, un teléfono celular, así como varios billetes y monedas de distintas denominaciones; posteriormente en la segunda habitación y sobre la cama al revisar la misma debajo de la almohada se encontró un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde que al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior varios envoltorios del mismo material, pero 12 de ellos era de color azul y 9 de color amarillo que contenían ambos en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana. Se desprende del acta policial que dentro de la vivienda se incautaron objetos comúnmente utilizados por los distribuidores finales o distribuidores de las comúnmente llamadas cebollitas; así mismo la conducta evasiva del imputado al tratar de escaparse al notar la presencia policial, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 150 al 151 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados toda vez que persisten las razones que dieron origen a la misma. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE AL DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito se hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra del imputado YUBERT JOSE FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por considerar este Tribunal que el mismo reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 1:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la población de Pantoño en una vivienda ubicada cerca del estadio, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar estaban en la puerta de la residencia dos personas, un señor de avanzada edad y otra persona que al notar la presencia policial se dio a la fuga, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, en consecuencia se procedió a detenerlo en el fondo de la vivienda y procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada en su poder; seguido se procedió a realizar una revisión en la vivienda logrando recabar en la primera habitación y en la parte de arriba una tijera de metal, un carrete de hilo color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca gillette, un teléfono celular, así como varios billetes y monedas de distintas denominaciones; posteriormente en la segunda habitación y sobre la cama al revisar la misma debajo de la almohada se encontró un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde que al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior varios envoltorios del mismo material, pero 12 de ellos era de color azul y 9 de color amarillo que contenían ambos en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana. Se desprende del acta policial que dentro de la vivienda se incautaron objetos comúnmente utilizados por los distribuidores finales o distribuidores de las comúnmente llamadas cebollitas; así mismo la conducta evasiva del imputado al tratar de escaparse al notar la presencia policial, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: se admiten el escrito acusatorio cursante de los folios 145 al 152 promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración las garantías que implica esta formula alternativa manifestando el acusado que no admite los hechos, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: No deseo declarar. Considera este tribunal que las circunstancia que dieron origen a la medida de privación de libertad se mantiene vigente, por lo que se acuerda mantener la medida de privación de liberad, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de los acusados YUBERT JOSE FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/05/71, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.280, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa s/n Municipio Rivero Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público de la revocatoria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA