REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001749
ASUNTO : RP01-P-2014-001749
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Privada y a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217 y JOEL JOSE CARIACO; de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, detrás de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366. a quienes se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ENTRE OTRAS COSAS,…”
En fecha 20-05-2014, fui notificada formalmente para acudir a la audiencia preliminar, el día 26-05-2014 es decir, tres días vencidos ya los días para cumplir con la facultades y cargas que me otorga la ley tal y como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, además, ese mismo día se me hizo entrega de las copias simples que en su debida oportunidad había solicitado.
… OMISSIS
Mis defendidos fueron detenidos en fecha 11-03-2014, el primero de ellos en las Instalaciones de la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se acercó a pedir información de la situación en la que se encontraba los otros dos ciudadanos que habían sido detenidos en la calle Urdaneta, sector la copita, parroquia Sucre, donde supuestamente se encontraba una construcción, cuyo propietario es el ciudadano José Kababe, el cual denuncia por un supuesto delito de extorsión … OMISSIS
En fecha 13-03-2014, son privados de Libertad, previa presentación ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE, por considerar el Juez que estaban llenos todos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Además, les incautaron una moto y teléfonos celulares y bloqueo de cualquier cuenta Bancaria que pudieran poseer los imputados.
… OMISSIS
Ahora bien ciudadano juez, por considerar que la acusación que presentó el Fiscal del Ministerio Público, se basó en puras conjeturas, puesto que no investigó, hasta el conocimiento que tengo y así se debe entender, que la fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permite fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquella diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tale4s elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
…OMISSIS
Considera esta defensa que desde el momento que mis defendidos quedaron detenidos, han variado notablemente las circunstancia que motivaron la privación de Libertad de los mismos por lo que, le pido que se les otorgue su Libertad, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de posible cumplimiento por parte de los mismos. Esto a sabiendas de lo procedente en esta causa es un SOBRESEIMIENTO, ya que los hechos investigados no pueden atribuírsele a mis representados culpabilidad alguna, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones sólo se evidencia, la mala fe del ciudadano JOSE KABABE, el cual hace una denuncia sin argumentos, cuando mis representados solo pretendían defender los Derechos Laborales en la obra que estaban ejecutando los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL FIGUEROA y MANUEL HENRIQUE MATA RIVERO, prueba de ello reposa por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, donde hacen una denuncia de fecha 26-02-2013 por las irregularidades cometidas por la presunta víctima.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 13-03-2014, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGFEL TOVAR y JOEL JOSE CARIACO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente:
01.- .Al folio 2 y su vuelto y 3, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, quien es víctima en la presente causa.
02.- A los folios 5 al 7, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad.
03.-A los folios 8 al 19, cursan actas de entrevista rendidas por los testigos de la presente causa.
04.- Al folio 24 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de la moto incautada en el presente procedimiento.
05.- Al folio 25 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, a la moto incautada.
06.- Al folio 25, cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso.
07.- Al folio 26, cursa fijación fotográfica del mismo, con su respectiva leyenda.
08.- Al folio 30, cursa memorando N° 700-174-SDC.051, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOEL JOSÉ CARIACO, presenta registro policial; y los imputados TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, no presentan registros policiales.
09.- A los folios 36 al 38 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido . En consecuencia al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Además considera ente Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva a la Libertad, por el contrario se mantienen vigentes dichas circunstancias. Este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada OMAIRA GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privada de los ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGFEL TOVAR y JOEL JOSE CARIACO, y RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13-03-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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