REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003840
ASUNTO : RP01-P-2007-003840

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 A.M (prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria, ABG. MERLYN SANCHEZ y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2007-003840, seguida en contra del imputado WILLIAN JOHAN PARICA PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, hijo de Wiliam José Parica y Alis Violeta Pacheco de Parica, nacido en fecha 11/11/1985 portador de la cédula de identidad N° V-17.143.413, de profesión u oficio colector de una unidad de transporte, residenciado en la carretera Vieja santa Lucía, sector La Dolorita, Calle Solinda de Miraye, casa N° 03, a dos casa de un Colegio, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, quien a su vez representa a la victima visto que esta no compareció y la Defensora Privada Abg. NORELYS BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA con el N° 103.406 y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/07/2010, cursante a los folios 71 al 82, de la presente causa, en contra del imputado WILLIAN JOHAN PARICA PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, hijo de William José Parica y Alis Violeta Pacheco de Parica, nacido en fecha 11/11/1985 portador de la cédula de identidad N° V-17.143.413, de profesión u oficio colector de una unidad de transporte, residenciado en la carretera Vieja santa Lucía, sector La Dolorita, Calle Solinda de Miraye, casa N° 03, a dos casa de un Colegio, Petare, Estado Miranda, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Octubre del año 2007, cuando la adolescente JHOANDRY JOHANA CHAPARRO MEJIAS entra bajo engaño del imputado WILLIAM JOHAN PARICO PACHECO, al vehiculo tipo minibus encava, color blanco, placa AH-747X, allí dicho imputado cierra la puerta del vehiculo y empuja a la adolescente en mención a uno de los asientos, le levanta el vestido, se monta sobre ella, le abre las piernas y comienza a pasarle la lengua en sus partes intimas en contra de su voluntad, logrando la victima empujarlo en sus partes intima y gritar para poder defenderse, posteriormente el imputado se levanta y deja salir a la victima del minibus”. Es todo.



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado WILLIAM JOHAN PARICO PACHECO el cual expone lo siguiente: “Manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora privada Abg. NORELYS BRUZUAL quien expone: “Visto la ratificación del escrito acusatorio por el Ministerio Público y visto lo que me ha manifestado mi representado en cuanto a los hechos la misma se encuadra en el precepto jurídico que le ha dado el Ministerio Público a los hechos y siendo que mi representado ha manifestado la voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso en virtud que la pena contenida en el artículo 2549 de la LOPNNA no supera los cuatro (04) años que se imponga las medidas que ha bien considere este Tribunal.” Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado WILLIAN JOHAN PARICA PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, hijo de William José Parica y Alis Violeta Pacheco de Parica, nacido en fecha 11/11/1985 portador de la cédula de identidad N° V-17.143.413, de profesión u oficio colector de una unidad de transporte, residenciado en la carretera Vieja santa Lucía, sector La Dolorita, Calle Solinda de Miraye, casa N° 03, a dos casa de un Colegio, Petare, Estado Miranda, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y me comprometo a no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto”.Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. NORELYS BRUZUAL: esta defensa solicita se suspenda el proceso a favor de mi defendido. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. CAROLINA MARTINEZ quien expone: esta representación Fiscal no hace objeción a que se suspenda el proceso del imputado de autos. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a que se decrete la suspensión del proceso de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN JOHAN PARICA PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, hijo de William José Parica y Alis Violeta Pacheco de Parica, nacido en fecha 11/11/1985 portador de la cédula de identidad N° V-17.143.413, de profesión u oficio colector de una unidad de transporte, residenciado en la carretera Vieja santa Lucía, sector La Dolorita, Calle Solinda de Miraye, casa N° 03, a dos casa de un Colegio, Petare, Estado Miranda, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa.. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILLIAM JOHAN PARICO PACHECO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado WILLIAM JOHAN PARICO PACHECO, Cúmplase. Notifíquese a la victima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA