REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003408
ASUNTO : RP01-P-2014-003408

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:16 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003408, seguida al ciudadano UBALDO RAFAEL GUERRA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.559, Soltero, hijo de Luisa Guerra y José Gómez (F), fecha de nacimiento 01-01-1968, de oficio agricultor; residenciado en carretera vía Cumanacoa - Cocollar, Caserío El Maco, Casa S/N, cerca de la Bodega de Wuilliam Villalba, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano UBALDO RAFAEL GUERRA, en virtud de los hechos de fecha 14-06-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa, proceden a practicar la detención del hoy imputado, luego que fuera denunciado, con relación al robo de unas puertas de metal. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CÓRDOVA RAMÍREZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar y solita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que sobre la base de las actuaciones al folio 1 un acta policial en donde los funcionarios practican de manera inconstitucional la detención de mi defendido, se dirigen hasta su casa le piden que saque dos puertas de hierro, es decir no lo detienen en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1° de la CRBV, por lo que solicito la nulidad de esa acta policial. Al folio 3 cursa en copia fotostática la denuncia de un ciudadano de nombre Córdova Luis quien denunció que le desmantelaron el galpón que es una banda mono charlis, Ubaldo Guerra y Pacheco. Al folio 6 planilla de evidencias dos puertas de hierro, y al folio 7 memorandum de registro y al folio 8 un reconocimiento legal de las referidas puertas; consideradas por esta defensa insuficientes para considerar que se encuentra lleno el numeral 2° del 236 del COPP, aunado a que no hay una ratificación de una denuncia y la denuncia por si sola no te hace víctima y tampoco hace imputado según criterio de la sala de casación penal N° 374 de fecha 21-07-2008, no hay entrevistas a testigos, no hay documentos, facturas sobre las referidas puertas, por lo que mal puede señalarse que mi representado sea el autor o partícipe del delito de aprovechamiento imputado por la representación fiscal. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito que sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que mi representado tiene escasos recursos económicos y es de avanzada edad. Solicito de ser posible copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CÓRDOVA RAMÍREZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 1. Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CÓRDOVA RAMÍREZ, cursante al folio 3 quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-084, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 8, cursa Experticia de reconocimiento legal N° 039, a las dos puertas incautadas. Por lo que se encuentra lleno solamente el numeral 1° del artículo 236 del COPP; no obstante considera este Tri9bunal no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado de autos en el delito imputado por la Representación Fiscal y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización; en consecuencia, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa Pública y SIN LUGAR el pedimento fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado UBALDO RAFAEL GUERRA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.559, Soltero, hijo de Luisa Guerra y José Gómez (F), fecha de nacimiento 01-01-1968, de oficio agricultor; residenciado en carretera vía Cumanacoa - Cocollar, Caserío El Maco, Casa S/N, cerca de la Bodega de Wuilliam Villalba, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CÓRDOVA RAMÍREZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA