REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003401
ASUNTO : RP01-P-2014-003401

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:44 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDOR CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003401, seguida al ciudadano ASDRÚBAL PARRA FLORES, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.705, Soltero, hijo de Rosa Flores y Angel Parra, fecha de nacimiento 09-11-1949, de oficio pensionado, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle La Marina, Casa N° S/N, frente al Conscripto, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7449855. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al aprehendido, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ASDRÚBAL PARRA FLORES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2014, cuando el ciudadano ERVIN PARRA, denunciara al hoy detenido, por haberlo golpeado e insultado, luego que éste chequeara los cables del Internet, debido a la falta de señal, tomó un machete lo golpeó, golpeándolo con la pared y le lanzó un machetazo hacia la cabeza. Ahora bien, ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que si bien es cierto, ocurrió un hecho punible, no es menos cierto, que los elementos cursantes en actas no son suficientes, para establecer participación o autoría del detenido de autos en el hecho antes narrado, aunado al hecho que el resultado del examen médico legal que se le practicara a la víctima, arrojó como resultado sin lesión de interés médico legal; motivo por el cual, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones a favor del aprehendido de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando éste haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, pero de las actuaciones cursantes en actas, no existen los fundados elementos de convicción que exige la norma, para establecer participación o autoría del detenido de autos, en el hecho investigados por el Ministerio Público, aunado al hecho que el resultado del examen médico legal que se le practicara a la víctima, arrojó como resultado sin lesión de interés médico legal; por lo que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ASDRÚBAL PARRA FLORES, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.705, Soltero, hijo de Rosa Flores y Angel Parra, fecha de nacimiento 09-11-1949, de oficio pensionado, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle La Marina, Casa N° S/N, frente al Conscripto, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7449855; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad del detenido de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA