REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003400
ASUNTO : RP01-P-2014-003400

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:20 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN; a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003400, seguida al ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado GONZÁLO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios del IAPES y recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana Maritza Barrios y a su esposo, en una vehículo marca Toyota Hilux doble cabina, color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada; por lo que inmediatamente se trasladaron a la vía hacia la rinconada y en el momento que se desplazaban por un sector de tierra, avistaron a un vehículo con las mismas características, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer que corren por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo, lado del conductor; apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darles la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego le realizó varios disparos hacia los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayó al suelo, mientras que el que tenía el arma emprendía la huida, introduciéndose al cañaveral, mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo. De inmediato sacan del cañaveral a las dos víctimas, pudiendo observar que el ciudadano venía desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial pidió ayuda para que funcionarios de dicho cuerpo policial se trasladaran al sector Arenas, por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos les hicieron señas hacia una casa; y una vez rodeada, ya que tenía la puerta del garaje abierta, sale de dicha residencia un ciudadano que dice llamarse Gil García, de 80 años de edad, quien permitió el registro de su vivienda y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el garaje y este ciudadano les dijo que debajo del vehículo se encontraba algo; al ser revisado, se percataron que estaba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: “esta defensa va a hacer oposición a la solicitud de privación de libertad con respecto a los tipos penales señalados, en relación al AGAVILLAMIENTO, no puede subsumirse la conducta de mi representado en dicho tipo penal, por cuanto es doctrina del Ministerio Público, de fecha 04-04-11, teniendo como máxima, que los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén sujetos a delinquir; es decir, debe establecerse que dicha asociación sea permanente en el tiempo, de manera tal, que al no estar acreditado, no podemos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez, que no se cumplen los elementos para su consumación. En relación del delito de ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos, las entrevistas de los ciudadanos que fungen como víctimas, hasta el momento no han identificado a mi representado, como autor o partícipe del delito en cuestión; solamente la entrevista del ciudadano al folio 9, señaló a la funcionaria policial que había un sujeto pegado al motor del vehículo que estaba en su residencia. En cuanto al delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; sus entrevistas señalan que si bien es cierto, uno de ellos fue desojado de su reloj marca VICTORINOX, a mi representado, ni lo han señalado ninguna de las dos víctimas, si le fue encontrado en su poder reloj en poder de esta persona. En cuanto al uso de adolescente, la insuficiencia de electo de convicción, impide señalar que evidentemente estemos en presencia de tal delito, a todo evento, pudiese ser al contrario, aún cuando no esté tipificado en la ley. Al no estar estas circunstancias que de manera clara permitan que el ministerio público individualice todas y cada una de las conductas desplegadas por las personas detenidas, impide que se realice la adecuación al tipo penal de la manera adecuada. En consecuencia, se viola el derecho a la defensa 49 numeral 1 de la CRBV, ante tal escenario de circunstancias, hechos y tipos penales, y la falta de individualización, impide que mi representado pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa. A todo evento, solicito considere que el mismo, tal como cursa al folio 28, no tiene entradas policiales, considerando que el Ministerio Público debe continuar con la investigación y hacer una justa adecuación al tipo penal y por ello solicito que debe decretarle una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios del IAPES y recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana Maritza Barrios y a su esposo, en una vehículo marca Toyota Hilux doble cabina, color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada; por lo que inmediatamente se trasladaron a la vía hacia la rinconada y en el momento que se desplazaban por un sector de tierra, avistaron a un vehículo con las mismas características, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer que corren por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo, lado del conductor; apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darles la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego le realizó varios disparos hacia los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayó al suelo, mientras que el que tenía el arma emprendía la huida, introduciéndose al cañaveral, mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo. De inmediato sacan del cañaveral a las dos víctimas, pudiendo observar que el ciudadano venía desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial pidió ayuda para que funcionarios de dicho cuerpo policial se trasladaran al sector Arenas, por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos les hicieron señas hacia una casa; y una vez rodeada, ya que tenía la puerta del garaje abierta, sale de dicha residencia un ciudadano que dice llamarse Gil García, de 80 años de edad, quien permitió el registro de su vivienda y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el garaje y este ciudadano les dijo que debajo del vehículo se encontraba algo; al ser revisado, se percataron que estaba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 5 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN, MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS, GIL GARCÍA LEVEL, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 19 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una trenza de zapato de color gris. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-095, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA