REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003397
ASUNTO : RP01-P-2014-003397

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 1:56 P.M., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-003397, seguida a la ciudadana WUDAN CHEN, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.391, nacida en fecha 26-04-83, soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en la avenida Gran Mariscal, cruce con calle Monagas, Edif. Mory Motor, planta baja, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-833.82.12. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesta la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, ésta manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a la ciudadana WUDAN CHEN; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 14 de junio de 2014, siendo las 7:00 p.m., cuando el niño MIGUEL ALEJANDRO MÁRQUEZ CARRERA, de 9 años de edad, llegó a su casa y le contó a su padre de nombre AISAN MÁRQUEZ, que él estaba en el Supermercado Gran Mariscal de esta ciudad y una de las chinas que allí laboran lo había agarrado por e., brazo y le pegó en la cara, acusándolo de haberse robado un teléfono. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de la imputada de autos, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la misma. Asimismo solicitó se siga la investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Esta Defensa en cuanto a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar solicita al Tribunal que considere que en lugar del numeral 3 está ajustado el numeral 9° del artículo 242 del COPP, consistente en estar atenta al llamado que le haga el Tribunal o el mismo Ministerio Público, toda vez que mi representada no tiene entradas policiales, primera vez que se ve involucrada en un hecho que estamos en prima fase como lo es la investigación, vive en esta ciudad de Cumaná, es perfectamente ubicable, es cajera. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de LESIONES LEVES; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada, es autora o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto. y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el padre de la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos. Al folio 5, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa en región malar derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 13 y su vto., cursa inspección técnica practicada al sitio del suceso. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-093, emanado del CICPC, donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada de autos; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WUDAN CHEN, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.391, nacida en fecha 26-04-83, soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en la avenida Gran Mariscal, cruce con calle Monagas, Edif. Mory Motor, planta baja, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-833.82.12; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño MIGUEL ALEJANDRO MÁRQUEZ CARRERA conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA