REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003396
ASUNTO : RP01-P-2014-003396
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:29 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003396, seguida a los ciudadanos YERFREIN FRANCISCO BOLÍVAR PORRAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.496.290, Soltero, hijo de Yadira Porras (v) y Jorge Bolívar (f), fecha de nacimiento 15-05-94, de oficio comerciante, natural de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; residenciado en Los Valles del Tuy, Cúa, Villa Falcón, portón norte, casa N° 109, Estado Miranda; y JEFFRI JOSÉ ZAMBRANO HINOJOSA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.862.646, Soltero, hijo de Harold Zambrano y Alicia Hinojosa, fecha de nacimiento 31-10-94, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en barrio Santa Cruz del Este, calle Unión, callejón San Rafael, casa N° 11, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados YERFREIN FRANCISCO BOLÍVAR PORRAS y JEFFRI JOSÉ ZAMBRANO HINOJOSA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, cuando el ciudadano OMAR BAUTISTA NÚÑEZ SALAZAR, se encontraba reposando en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, siendo las 11:30 p.m., aproximadamente, cuando dos muchachos llegaron pidiéndole la llave del vehículo y él les dijo medio dormido, ya que estaba un poco ebrio, que la llave estaba por ahí; ellos la agarraron y estaban sacando su carro, él se despertó y salió corriendo y gritando detrás del carro; y dos policías que estaban allí, se dieron cuenta y los detuvieron. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3, 4, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del OMAR BAUTISTA NÚÑEZ SALAZAR; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: “la defensa hace oposición a la solicitud de privación de libertad, en virtud que no se encuentran llenos los numerales del artículo 236 del COPP; ya que de la entrevista del ciudadano que funge como víctima, se evidencia que el mismo le indica donde se encontraban las llaves. No cursa en las actuaciones entrevista de testigos, experticia realizada al vehículo, ni siquiera una inspección técnica que nos indique que el mismo esté adscrito a una línea de transporte público, mis representados, tal como se señala a los folios 9 y 10 de las actuaciones no tiene entradas policiales, cabe destacar que el propio denunciante señala en la pregunta 8 que no recuerda las características físicas de las personas que cometieron el hecho delictivo y en la pregunta 10 expone que no cree reconocerlos en caso de volver a verlos y en la pregunta 11; a pregunta del funcionario receptor de la denuncia, dice que con nada trataron de despojarlo de su vehículo solamente el pidieron la llave por que estaba dormido y tomado, lo cual se contradice con la pregunta cursante en el folio 2, manifestando que eran las misma personas que le habían hurtado el vehículo, hay una inconsistencia entre el acta policial y el acta de entrevista por lo que no están llenos los extremos del artículo 236. Está consciente la defensa que estamos en fase de investigación y se puede otorgar una medida menos gravosa, individualice la conducta en el tipo penal adecuado. Y que bien la del 242 numeral 3, pudiese satisfacer las finalidades del proceso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-06-2014, cuando el ciudadano OMAR BAUTISTA NÚÑEZ SALAZAR, se encontraba reposando en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, siendo las 11:30 p.m., aproximadamente, cuando dos muchachos llegaron pidiéndole la llave del vehículo y él les dijo medio dormido, ya que estaba un poco ebrio, que la llave estaba por ahí; ellos la agarraron y estaban sacando su carro, él se despertó y salió corriendo y gritando detrás del carro; y dos policías que estaban allí, se dieron cuenta y los detuvieron. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual se narra la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. A los folios 9 y 10, cursan memorandos N°s. 9700-174-SDC-092 y 091, emanados del CICPC, en el cual se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita no el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad; y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en presentar dos fiadores cada uno, que devenguen 40 unidades tributarias los cuales deberán presentar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un contador público colegiado, y carta de buena conducta; una vez revisados los recaudos se procederá a materializar la fianza impuesta; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YERFREIN FRANCISCO BOLÍVAR PORRAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.496.290, Soltero, hijo de Yadira Porras (v) y Jorge Bolívar (f), fecha de nacimiento 15-05-94, de oficio comerciante, natural de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; residenciado en Los Valles del Tuy, Cúa, Villa Falcón, portón norte, casa N° 109, Estado Miranda; y JEFFRI JOSÉ ZAMBRANO HINOJOSA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.862.646, Soltero, hijo de Harold Zambrano y Alicia Hinojosa, fecha de nacimiento 31-10-94, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en barrio Santa Cruz del Este, calle Unión, callejón San Rafael, casa N° 11, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3, 4, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OMAR BAUTISTA NÚÑEZ SALAZAR; consistente en presentar dos fiadores cada uno, que devenguen 40 unidades tributarias; los cuales deberán presentar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un contador público colegiado, y carta de buena conducta; una vez revisados los recaudos se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho; hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Líbrese oficio al Comandante del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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