REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003395
ASUNTO : RP01-P-2014-003395
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003395, seguida en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 29-07-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.809, hijo de Virginia Rodríguez y Simón Lemus (F), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 6A, Letra C, Apartamento 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4335087. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑÓZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑÓZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
EXPOSICCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO ÁLVAREZ; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 14-06-2014, siendo aproximadamente las 04:45 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, se encontraban realizando recorridos preventivos en el Municipio Sucre, por la avenida Universidad Parroquia Altagracia específicamente frente a la parada de la Unión conductor de la fuerza, cuando son interceptados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, y les manifestó que frente del liceo Lemus Pérez había una riña colectiva, al escuchar la información se trasladan inmediatamente al lugar y avistan a cinco ciudadanos entre ellos dos ciudadanas corriendo a veloz carrera, proceden a darle la voz de alto a estos ciudadanos, le inquieren porque corrían tan desesperados los mismos, con síntomas de nerviosismo, no dieron una respuesta satisfactoria, le ordenan al oficial Jiménez Erick que le realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no logró incautarle ningún objeto de interés criminalísticas a estos ciudadanos, posteriormente cuatro de estos ciudadanos manifiestan que son menores de edad, seguidamente a poca distancia logran observar a un ciudadano tirado en el piso pavimento, proceden acercarse al mismo, y pudieron notar que tenia una herida en la cabeza, inmediatamente realizan llamada a una ambulancia de los bomberos Cumaná, posteriormente trasladan hacia los cinco ciudadanos y les manifiestan que iban a quedar detenidos preventivamente, ya que presumían por su actitud fueron las personas que le causaron las lesiones físicas al ciudadano, posteriormente se trasladan al hospital Central de Cumaná, a entrevistar a esta persona quien rindió declaración de lo sucedido, seguidamente se regresan al despacho policial y proceden a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP, quedando detenido el ciudadano antes mencionado. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa hace oposición a la Solicitud Fiscal en virtud que no se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 236 del COPP, en razón de que señala la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 359, del 17-07-2002, que hay tentativa cuando se dan tres exigencias, un elemento objetivo que es el comienzo de la ejecución, un elemento subjetivo que sería el dolo o intención delictiva con el objeto de cometer el delito, en este caso el delito de Robo, y el tercero el empleo de medios apropiados, de manera tal que en el caso que nos ocupa se desprende de las actuaciones que los hechos señalados no encuadran en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, toda vez que de la propia denuncia del ciudadano Juan Galindo señala que lo que vio que agarran piedras y empiezan a lanzárselas pegándoselas en el pie derecho, llama la atención tal como riela al folio 5 que mi representado presenta herida en la cabeza con 2 puntos de sutura y en el brazo un rasguño por lo que solicito el examen médico legal a mi representado a objeto que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes. Con el acta policial la cual según el criterio de la Sala Constitucional los funcionarios sólo dejan constancia del procedimiento, es decir, la detención de las personas, y a mi defendido no se le encontró en su poder algún objeto denunciado como robado, ninguna piedra que como dice el ciudadano que funge como víctima fue lesionado y dada la presencia de adolescentes quienes también fueron detenidos, aunado a la ausencia de testigos del hecho, impide que esté satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del COPP, y mi representado no presenta entradas policiales y ya que nos encontramos en la fase de investigación considero que lo más acorde es otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el numeral 3° del artículo 242 del COPP; todo esto en virtud que no se pueden encuadrar los hechos en los delitos de Tentativa de Robo Genérico y Uso de Adolescente para delinquir imputados por el Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIERNTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-06-2014; encontrándose lleno el numeral 1° del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folios 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2, cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Juan Bautista Galindo Álvarez, en su condición de víctima. Al folio 6, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 042. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174- 096, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1°, 2°, y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Tribunal considera que las circunstancias pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar sin lugar la petición fiscal y declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 29-07-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.809, hijo de Virginia Rodríguez y Simón Lemus (F), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 6A, Letra C, Apartamento 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4335087; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO ÁLVAREZ; conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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