REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003391
ASUNTO : RP01-P-2014-003391
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 1:35 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, Abg. ANA LUCÍA MARVAL y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-003391; seguida al imputado LEONARDO JOSÉ ARISMENDI GIL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-27.578.861; hijo de Félix Vásquez y Maryuris Arismendi, nacido en Cumaná, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Los Molinos, Segunda Calle, Casa S/N, detrás de la UDO, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y el Defensor Público N° 3, Abg. ESLENY MUÑÓZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público N° 3, Abg. ESLENY MUÑÓZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES reciben llamado de la central de radio para que se trasladaran al barrio Los Molinos, donde al parecer se encontraba un ciudadano amenazando con arma de fuego a una ciudadana en su vivienda y al llegar al sitio lograron avistar a varios sujetos y al darles la voz de alto e identificarse como funcionarios y exponerles el motivo de la presencia policial acataron la voz de alto y se apersona la ciudadana FRANCYS MARÍN manifestando que era la que se había trasladado al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para formular denuncia en contra de un ciudadano que al parecer había amenazado con arma de fuego a su cuñada y hermano en el interior de su vivienda, señalándole a uno de los sujetos que se le había dado la voz de alto por lo que se le procedió a efectuársele revisión corporal, indicando en pequeña entrevista posterior con el presunto agresor que tenía oculta un arma de fabricación casera (chopo), trasladándose a un lugar a escasos metros de donde se encontraba haciendo entrega del arma de fabricación casera (chopo), en ese instante se apersonó la ciudadana YOLIMAR MARCANO, víctima de las amenazas señalando al mismo ciudadano, por lo que procedió a quedar detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES MARCANO PÉREZ. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No hago oposición a la Solicitud presentada por la Representación Fiscal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo, contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por la denunciante. Al folio 13, cursa acta de entrevista de la ciudadana Francys Marín. Al folio 14, cursa acta de entrevista del ciudadano Cesar Marín, testigo de los hechos. A los folios 17 y 18, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 041 practicada a un arma de fuego. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-087, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARISMENDI GIL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-27.578.861; hijo de Félix Vásquez y Maryuris Arismendi, nacido en Cumaná, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Los Molinos, Segunda Calle, Casa S/N, detrás de la UDO, Cumaná, Estado Sucre; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES MARCANO PÉREZ. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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