REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003389
ASUNTO : RP01-P-2014-003389

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 1:27 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. ANA LUCÍA MARVAL y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003389, seguida al imputado DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.255; hijo de REINALDO MATA y LUISA MARCANO, nacido en Cumaná, residenciado en Vía Cumaná Cumanacoa, Sector Tataracual, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4168183. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 3, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 13-06-2014, la ciudadana MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, formuló denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, ya que siendo las 9:00 a.m., la llamó preguntándole dónde estaba ella y le respondió que en casa de su mamá, él fue hasta allá y cuando estaban hablando él se alteró y comenzó a discutir con ella, le dio golpes en la cara y en el brazo derecho, agarró un cuchillo, luego se quedó tranquilo; posteriormente, como a las 4:00 p.m., volvió a pelear con ella y agarró un cuchillo y se cortó el brazo y le dijo que la iba a matar, amenazándola que si ella se buscaba otro hombre lo iba a matar, agarró un tenedor y le puyó la mano, le tapó la boca para que ella no llamara a su mamá, le lanzaba golpes, pero no le dio; ella llamó a su mamá y cuando llegó la encerró, él se estaba arreglando para irse, luego ella salió porque su mamá había ido detrás del imputado y ella vio cuando la policía se lo estaba llevando detenido. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “No hago oposición a la Solicitud del Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 6, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la ciudadana MARLYN BEATRIZ MOLINET MANEIRO, víctima en la presente causa. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SIHRLEINE MARÍA MANEIRO, testigo presencial de los hechos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un tenedor. Cursa al folio 15, examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó herida superficial en forma de puntos en región dorsal de mano izquierda, herida superficial cortante en base de primer metacarpiano de dedo medio izquierdo; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Cursa al folio 16, memorando N° 9700-174-SDC-090, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MATA MARCANO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.255; hijo de REINALDO MATA y LUISA MARCANO, nacido en Cumaná, residenciado en Vía Cumaná Cumanacoa, Sector Tataracual, Municipio Montes, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4168183; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA