REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003374
ASUNTO : RP01-P-2014-003374

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:21 P.M., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003374, iniciada en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN RONDON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.446.146, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-92, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Esteban Rodríguez y la ciudadana Cecilia Bautista Rondón, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector el Chispero de Cascajal Viejo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes, y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-06-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en labores inherentes a su servicio de policía por las inmediaciones de Tres Picos, reciben llamada vía radial de la central de comunicaciones del centro de Coordinación Policial, por parte del Oficial Agregado del Iapes Manuel Vitoria informando que en la avenida Cancamure sector la Bendición de dios, al parecer había una alteración del orden público, de inmediato se trasladan al sitio antes nombrado, una vez en el mismo, observan a un grupo de personas quienes rodeaban a un ciudadano, que se encontraba sentado en el piso con signos de agresión y varias hematomas en el cuerpo, por lo que toman las previsiones del caso y se acercan a la muchedumbre, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, donde empiezan a dispersar al grupo de personas que estaban agresivas, logrando levantar al ciudadano del piso, seguidamente abordan en la unidad para resguardar su integridad física, luego se acerca una ciudadana en compañía de una niña, quien manifestó ser la madre de la misma, y les expresó que el ciudadano detenido había intentado abusar sexualmente de la infante, quien lo señaló diciendo que esa persona la había manoseado, por lo que dispersan a la muchedumbre y por medidas de seguridad se le practicó una revisión corporal al ciudadano, amparados en el artículo 191 y 192, del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en compañía de la parte Agraviada y la niña XXXXXXXXXXXXXXX de 9 años de edad y su madre la ciudadana YURAY MARIA PACHECO ANTÓN, para que rindiera entrevista de los hechos ocurridos, acto seguido el presunto agresor quedó identificado como: LUIS ESTEBAN RONDON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.446.146, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-92, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Esteban Rodríguez y la ciudadana Cecilia Bautista Rondon, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector el Chispero de Cascajal Viejo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, encuadra los hechos antes narrados, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

IMPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar por la insuficiencia de elementos de convicción, solicito una libertad sin restricción y de no compartir el criterio de la defensa, se otorgue una medida de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-06-2014. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana YURAY MARIA PACHECO ANTON, madre de la víctima de autos. Acta de entrevista cursante al folio 5, realizada a la madre de la victima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el siguiente resultado: Examen medico legal sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Examen ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes íntegros. Eritema ano rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: No desfloración, no traumatismo ano rectal. Al folio 12 cursa examen medico legal practicado al presunto agresor para el siguiente resultado: herida contusa de 2 centímetros suturada, ángulo externo arco superficial derecho e igual a nivel de comisura labial izquierda. Excoriaciones con signos de arrastre parrilla costal izquierda. Excoriaciones generalizadas cicatriz antigua lineal en tronco para una asistencia medica de un (01) día y curación e incapacidad de 8 días. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ESTEBAN RONDON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.446.146, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-92, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Esteban Rodríguez y la ciudadana Cecilia Bautista Rondon, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector el Chispero de Cascajal Viejo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX; conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre por el lapso de OCHO (08) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del CICPC Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos, y así mismo, para que informe a este Despacho, si el mismo, incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA