REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003372
ASUNTO : RP01-P-2014-003372

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS,

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:40 P.M., se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003372, iniciada en contra del ciudadano LUIS CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.907.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha 5-07-1955, casado, de oficio Promotor Cultural, residenciado en la calle Arismendi N° 24, cerca del Parque Guaiqueri, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC Cumaná, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, así como la Adolescente XXXXXXXXXXXXXX y su representante legal ciudadana KATHERINE DEL VALLE COLINA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.767.031, en su carácter de madre de la niña victimas en esta causa. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes, y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-06-2014 en virtud de denuncia formulada por la adolescente Nayeli en compañía de su representante legal ciudadana Catherine Colina, en la que señala entre otras cosas que; el ciudadano Luis Carlos García, quien es abuelo de su amiguita Sagira, ya que como hace un año atrás ella se encontraba jugando con su amiguita en el cuarto de el, cuando el la llamó y le dijo para hacer chucuchu y que no le dijera nada a nadie que el le iba a dar dinero y la iba a llevar para la escuela de títeres, y no le dijo nada a su mamá porque le podía pegar y el día domingo 08-06-2014 decidió contarle a su tía Yanet Machado todo lo que le pasó y el día lunes la llevaron al médico, quien la revisó y le dijo que le estaban saliendo unas pelotas en sus partes íntimas conocidas como papilonias consecuencia de lo que el señor le había hecho y el día 12-06-2014 ese señor intentó agarrarla a la fuerza nuevamente por lo que decidió denunciarlo. Esta representación fiscal, encuadra los hechos antes narrados, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete la libertad sin restricciones, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra del mismo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta: “quien me hizo eso fue un ciudadano de nombre Emilio el barbero, es trigueño eso fue en la avenida arismendi al frente del parque guaiquerí hace un año, yo fui con Sagira mi amiga de 14 años que cojea de una pierna y otras más, lo hacíamos por dinero, este señor Luis Carlos me propuso hacerlo pero nunca me hizo nada el no tiene nada que ver, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchada la declaración de la víctima solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que la adolescente denuncia un hecho de hace un año atrás observando el reconocimiento médico legal que riela al folio 09, concluye que la misma presenta desfloración antigua, no tiene traumatismo genital ni ano rectal, y tiene VPH, visto que fue solicitada la práctica del examen para descartar dicha enfermedad, esta defensa solicita que dicho examen ginecológico, aerología y tipificación informe el médico forense la data de dicha enfermedad, toda vez que en el folio10 le fuera practicado examen físico a mi representado y el mismo no presenta las características externas del VPH, lo cual significa que mi representado no guarda relación con el hecho denunciado, solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; esta Juzgadora considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-06-2014. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa denuncia de fecha 12-06-2014 donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 02 cursa referencia a ginecólogo de la víctima, al folio 04 y su vuelto curda acta de investigación penal de fecha 12-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, donde dejan constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 05 y su vuelto cursa Inspección N° 1193 de fecha 12-06-2014 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa examen médico legal practicado a la adolescente Nayeli Carolina Colina, con el siguiente resultado: membrana himenal con desgarro incompleto antiguo en hora doce abundante secreción amarillenta fétida, múltiples lesiones verrugosas en área vulvar, conclusión: desfloración antigua no traumatismo genital ni ano rectal, al folio 10 y su vuelto cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, al folio 11 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Catherine Colina, al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos presente los siguientes registros policiales: de fecha 30-06-93 CICPC Cumaná detenido por el delito de droga, de fecha 12-12-91/CICPC Cumaná detenido por el delito de Hurto. Por lo que considera esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado LUIS CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.907.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha 5-07-1955, casado, de oficio Promotor Cultural, residenciado en la calle Arismendi N° 24, cerca del Parque Guaiqueri, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del CICPC. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA