REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003368
ASUNTO : RP01-P-2014-003368

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:32 p.m. se constituyó en la Sala 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003368, seguida en contra del ciudadano: GREGORIO ROXCINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.991.864, de 59 años de edad, natural de guanta Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03-12-1955, soltero, hijo de Pedro0 Salazar y Juana Ramona Salazar, residenciado en la avenida 23 de Enero, las Charnecas, casa N° 52-28, sector la botella, Estado Anzoátegui. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previó traslado desde el Comando de Tránsito Terrestre. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado no contar con defensor se su confianza, por lo que el Tribunal le designa por encontrarse en funciones de guardia a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR; en la presente causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ÚLTIMO APARTE del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LONGART, (lesionado), MARISOL RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA PEDRO ELIAS PÉRERZ BOLÍVAR y ORLANDO DEL VALLE PLÁNEZ VELÁSQUEZ (fallecidos), por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2014 siendo las 3:00 en horas de la tarde en la Carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz sector Arapito, cuando funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, proceden a la detención del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, quien momentos antes conducía una gandola e invadió canal de circulación colisionando con otro vehículo que transportaba a seis pasajeros falleciendo 4 personas y resultando lesionadas 2 personas, las personas lesionadas fueron trasladadas al centro asistencial de Santa Fe. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2°del Código Penal. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR; su deseo de no declarar, quien Expone: Yo venia con la carga donde yo la traía, cuando venia la semi curva la dirección se me trancó, y traté de dominarlo pero después que está trancado no responde, yo no quise ocasionar el accidente, eso se debió a la falla mecánica del vehiculo. Seguidamente pregunta el Fiscal De donde venia? Del Tigre Estado Anzoátegui, venia hacia Cometaza, traía láminas de acero, tengo 30 años de experiencia. Usted frenó? El vehiculo se coleó y traté de dominarlo, el camión venia bajando, el vehiculo se fue en L. Usted frenaba desde antes de llegar allí? Venia frenando aguantando abajo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “La defensa hace oposición a la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, toda vez que los elementos de convicción que presenta son insuficientes, para atribuir la comisión del hecho a mi representado, debe ser el resultado de la investigación, el que arroje cual fue la causa, esta pudiera haber sido por el factor vía, factor vehiculo o9 factor humano, mi representado tiene 30 años de experiencia en le manejo de vehiculo carga pesada y jamás se ha visto0 involucrado en este tipo de accidente, por lo que solicita la defensa la practica de una experticia al vehiculo N° 2, consistentes en determinar si existe una falla mecánica en el vehiculo que permita indicar que fue motivado a dicha falla que se produjo el evento de transito, de igual manera solicito que el Tribunal considere que la pena a imponer no excede en su limite máximo de 10 años, dado que el Código establece hasta 8 años, por lo que el numeral 3 del COPP, no se encuentra satisfecho, solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-06-2014 siendo las 3:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, proceden a la detención del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, quien momentos antes conducía una gandola e invadió canal de circulación colisionando con otro vehículo que transportaba a seis pasajeros falleciendo 4 personas y resultando lesionadas 2 personas. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: de los folio 02 al 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folio 05 al 11 cursa informe de accidente de tránsito suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre, al folio 11 cursa croquis del accidente de tránsito, a los folios 13 y 14 cursa versión del conductor N° 01, al folio 15 cursa versión del conductor N° 02, a los folios 17 y 18 cursan facturas del estacionamiento y Transporte JV Santa Fe, C.A, donde se deja constancia que los vehículos involucrados en el accidente se encuentran allí, al folio 20 cursa examen médico legal practicado al ciudadano FRANCISCO LONGART, con el siguiente resultado: traumatismo craneoencefálico leve, fractura de tercio medio tibia derecha, fractura de pelvis, múltiples excoriaciones por arrastrarse de localización frontal malar y submentoneana izquierda, realizándosele bajo anestesia general inhalatoria reducción de fractura derecha con fijación de tutores externos, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar, al folio 21 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano Orlando Plánez Velásquez, al folio 22 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Marisol Rodríguez, al folio 23 y su vuelto cursa certificado de defunción del ciudadano Pedro Elias Pérez, al folio 24 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Solianny Micer Figuera, al folio 25 y su vuelto cursa certificado de defunción de la ciudadana Nairuska Salazar Betancourt, al folio 27 cursa certificado de registro de vehículo del camión a nombre del ciudadano Carlos Alberto González, al folio 29 cursa certificado de registro de vehículo del remolque a nombre del ciudadano Carlos Alberto González, al folio 33 cursan reseñas fotográficas del accidente de vehículo y la posición en que quedaron los vehículos involucrados, al folio 34 cursa nombramiento del perito evaluador. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado antes nombrado, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2°del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LONGART, (lesionado), MARISOL RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA PEDRO ELIAS PÉRERZ BOLÍVAR y ORLANDO DEL VALLE PLÁNEZ VELÁSQUEZ (fallecidos), ppudiera poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL TERECERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: GREGORIO ROXCINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.991.864, de 59 años de edad, natural de guanta Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03-12-1955, soltero, hijo de Pedro0 Salazar y Juana Ramona Salazar, residenciado en la avenida 23 de Enero, las Charnecas, casa N° 52-28, sector la botella, Estado Anzoátegui; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LONGART, (lesionado), MARISOL RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA PEDRO ELIAS PÉRERZ BOLÍVAR y ORLANDO DEL VALLE PLÁNEZ VELÁSQUEZ (fallecidos),. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia de la Policía General del Estado Sucre (IAPES). Líbrese Oficio al Director del IAPES, a los fines de recibir en calidad de detenido, al imputado de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA