REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003366
ASUNTO : RP01-P-2014-003366
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3.30 p.m., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE acompañado del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO FIGUERA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003366, seguida al ciudadano ANTHONY DEL JESUS ROMAN ROSA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N 25.835.295, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 25-10-95, hijo de Lucidio Román Toro y Neloly Rosa; residenciado en la calle principal casa s/n, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca del Mercal Pamplona del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Segunda Compañía Tercer Pelotón; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANTHONY DEL JESUS ROMAN ROSA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07 DEL Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje con destino a la localidad de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, a eso de las 7:20 horas de la noche se procedió a instalar un punto de control móvil a la altura de Camperito Centro Poblado, avistando minutos mas tarde un vehiculo tipo moto que se trasladaba en sentido Caripito Centro Poblado, con dos ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron devolverse, y el parrillero arrojó un objeto a la orilla de la carretera cayendo en el área de la maleza (monte). Seguidamente se les dio la voz de alto, deteniéndose los mismos, procediendo a realizarle el respectivo chequeo corporal, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, sin embargo se realizó la búsqueda en el área de la maleza donde cayó el objeto, logrando localizar un arma de fuego tipo revolver facsímil, que al revisarlo se constató que tenia un cartucho en la recámara sin percutir, calibre 357 el cual posee un alambre de presunto cobre enrollado en la parte posterior del proyectil, inmediatamente se realizó la detención de los ciudadanos procediendo a identificarlos resultando ser y llamarse ANTHONY DEL JESUS ROMAN ROSA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.295, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 25-10-95; residenciado en la calle principal casa s/n, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, el otro ciudadano resultó ser adolescente., por lo que inmediatamente proceden a manifestarle al mismo que quedaría detenido por encontrarse incursos en un hecho flagrante por la comisión de unos de los delitos contemplados en la ley Desarme y Control de Municiones, haciéndole de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladando al mencionado ciudadano y de la evidencia física hasta el despacho policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que es criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional, que solo el acta policial , por si sola no es suficiente, no son acompañados de testigos en el procedimiento, en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo a la detención del imputado de autos, y del arma de fuego incautada. Al folio 15 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, facsímil y un cartucho calibre 357 sin percutir. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-079, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado ANTHONY DEL JESUS ROMAN ROSA, NO presenta registro policial. Al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N 037, practicada a un arma de fuego tipo revolver cañón largo, de fabricación rudimentaria dos cartuchos sin percutir y un resorte elaborado en metal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar Parcialmente con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo cual presentó objeción el defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ANTHONY DEL JESUS ROMAN ROSA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.295, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 25-10-95, hijo de Lucidio Román Toro y Neloly Rosa; residenciado en la calle principal casa s/n, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca del Mercal Pamplona del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA