REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003364
ASUNTO : RP01-P-2014-003364
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 4.20 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE acompañado del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003364, seguida a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS ROSALES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.989, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 03-08-1994, hijo de Yolis Rosales y Jesús Evelino Rojas, residenciado en el Sector Villa Bicentenaria, calle principal, las Palomas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.467.456, nacido en fecha 15-05-94, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Víctor Cardiet y Yudit Narváez, residenciado en las Palomas Boulevard Virgen del Valle, calle principal, casa s/n de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de Cumaná Estado Sucre; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS ROSALES, y LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de investigaciones por lasa adyacencias de la calle Blanco Fombona vía pública, de esta ciudad, observan en marcha un vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo B-150, color Naranja, tipo Paseo, sin matriculas visibles, la cual era tripulada por dos sujetos, siendo el conductor de la misma una persona de piel morena, contextura delgada, cabello liso, de estatura mediana, cabello ondulado abundante de color negro, cara fina, quien vestía una franelilla de color blanco y un short blanco con rayas multicolor y su acompañante de piel trigueña de contextura regular, cabello ondulado cara ancha estatura alta, vestía una franela de color naranja con rayas de color blanco y azul marino y un pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, desviando su curso hacia la calle Ruiz Pineda de esta ciudad, suscitándose una persecución, logrando darles alcance aproximadamente a 150 metros después, lanzando al suelo un objeto contundente, siendo abordados por la comisión y con la precaución del caso se le solicitó que se colocaran las manos en alto, descendieran del precitado vehiculo, inmediatamente intentamos ubicar alguna persona que prestara la colaboración en el sentido de servir como testigo del procedimiento realizado, siendo infructuosa la búsqueda por lo desolado de la calle, por lo que se procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarles una inspección corporal no logrando ubicarles alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a buscar aproximadamente a cinco metros de los, exactamente en el lugar donde habían lanzado el objeto contundente, logrando ubicar en el suelo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color marrón con cacha de madera, con sus seriales desvastados, contentivos en su interior de una bala del mismo calibre, por lo que inmediatamente proceden a manifestarles a los mismos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un hecho flagrante por la comisión de unos de los delitos contemplados en la ley Desarme y Control de Municiones, haciéndole de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladando a los mencionados ciudadanos y de la evidencia física hasta el despacho policial siendo identificados de la manera siguiente: ARMANDO JOSÉ ROJAS ROSALES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.989, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 03-08-1994, hijo de Yolis Rosales y Jesús Evelino Rojas, residenciado en el Sector Villa Bicentenaria, calle principal, las Palomas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.467.456, nacido en fecha 15-05-94, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Víctor Cardiet y Yudit Narváez, residenciado en las Palomas Boulevard Virgen del Valle, calle principal, casa s/n de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez, que es criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo el acta policial no es suficiente, aunado al hecho de no hacerse acompañar de testigos que presencien el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, no obstante considera que del acta policial suscrita al folio 01 de las actuaciones no se desprende que mis representados ciertamente guarden relación con el hecho punible atribuido por la fiscalía, toda vez que no individualiza quien de los dos se encuentra incurso en el tipo penal señalado, solicito se oficie al fiscal superior a los fines de que supervise las actuaciones de los órganos de investigación, por cuanto el acta policial carece de la hora cuando se practicó la detención de mis representados, es decir, la hora del procedimiento, por lo cual están incumpliendo con el deber conforme al artículo 113 y siguientes del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención de los imputados de autos. y del arma de fuego incautada. Inspección N° 1192, realizado al sitio del suceso. Al folio 5 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros sin marcas aparentes con sus seriales desvastados. Planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 6, referente a la moto incautada en el procedimiento efectuado. Al folio 11, Experticia de Reconocimiento Legal N° 634, practicada a un arma de fuego y a una bala del mismo calibre. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-078, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, presenta registro policial por el delito de ROBO. Al folio 13, cursa dictamen pericial practicado al vehiculo tipo moto marca, bera, modelo BR-150, Clase Moto, tipo paseo, color Naranja, placas, no porta, año9 2006. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, la libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ARMANDO JOSÉ ROJAS ROSALES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.989, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 03-08-1994, hijo de Yolis Rosales y Jesús Evelino Rojas, residenciado en el Sector Villa Bicentenaria, calle principal, las Palomas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.467.456, nacido en fecha 15-05-94, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Víctor Cardiet y Yudit Narváez, residenciado en las Palomas Boulevard Virgen del Valle, calle principal, casa s/n de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre Cumaná, Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
|