REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003362
ASUNTO : RP01-P-2014-003362
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:05 p.m., en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Primero de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario de Guardia Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil DIEGO LANZA-; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003362, seguida contra el ciudadano ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.292, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 20-12-71, hijo de Guadalupe Patiño (f) y Pablo Bruzual (f), de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Campeche, sector 04, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, por los hechos ocurrido en fecha 13-06-2014 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado para que se trasladaran a la calle santa rosa, específicamente en las instalaciones de Seguros Horizontes, que al parecer se encontraban unas personas introducidas, por lo que se trasladaron al lugar, cuando llegaron al sitio el vigilante les informó que al parecer se encontraba una persona introducida por lo que procedieron a entrar en la misma y efectuaron un recorrido por las instalaciones del edificio, cuando el oficial Villae revisa la platabanda y encuentra escondido a un ciudadano por lo que procede a efectuar su detención, no sin antes imponerlo de sus derechos y le informaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico en su poder, pero cerca del mismo se encontraban dos ventanas con marco de aluminio de color dorado y su respectivo vidrio, un fregadero cromado con su respectiva llave y mangueras, por lo que resulto detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Seguros Horizontes. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a viva voz, y libre de coacción o apremio NO QUERER DECLARAR.”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que muy a pesar de que hay entrevistas no hay una inspección en el sitio del suceso que demuestre como mi representado entró a sustraer los objetos, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito se imponga una medida de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-06-2014 lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 13-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Piñango, al folio 04 acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria Ávila, al folio 08 cursa constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 21-06-2011/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Homicidio Intencional según expediente K-11-0174-01504, de fecha 28-11-2010/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Hurto Genérico según expediente I-601-438. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.292, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 20-12-71, hijo de Guadalupe Patiño (f) y Pablo Bruzual (f), de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Campeche, sector 04, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Seguros Horizontes; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA