REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003355
ASUNTO : RP01-P-2014-003355
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 04:50, p.m, en la Sala Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Primero de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXIS GOMEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003355, seguida contra el ciudadano JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.725 nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 29/11/1987, hijo de Iraima Calvo y Luis Urrieta, de profesión u oficio Obrero, estado civil Casado, residenciado en peñón, Sector la Padrera, calle 02, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL HERNANDEZ; el imputado de auto, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el Defensor Privado, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.049, titular de la cédula de identidad N° 12.655.001, con domicilio procesal en Jardines Parque Cumana; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE ATAGUALPA, URRIETA CALVO, por los hechos ocurrido en fecha 12/06/2014 cuando funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná, se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del Peñón de esta ciudad con el fin de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de aprehensión y captura libradas por los juzgado de esta circunscripción judicial y una vez encontrándose por el sector del polígono, después de identificarse como funcionarios de ese despacho, lograron avistar a dos ciudadanos se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo Moto, se reordeno a los mismo que se detuvieran y descendieran de la motocicleta a fin de realizarle una revisión corporal y su verificación de estatus ante el Sistema Integral de Información Penal , no si antes manifestarle a los mencionados que si tenían, manifestando el conductor de la motocicleta poseer en la pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual seguidamente con las técnicas necesarias los mencionados ciudadanos fueron inmovilizado logrando incautarle el conductor de l moto, una arma de fuego tipo revolver calibre 38, quedando identificaron como JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO quedando detenido y puesto a la orden del fiscal del guardia Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, y libre de coacción o apremio NO QUERER DECLARAR.”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada , ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/08/2013 lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 Y 03 cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios del la CICPC en la cual narran, las circunstancias de modo tempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por DANIEL EMIULIO RODRIGUEZ.- al folio 10 cursa dictamen pericial 9700-174-v-448-14. al folio 12 cursa registro de cadena y de evidencia físicas. Al folio 13 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 025. al folio 14 cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las actuaciones practicada por los Funcionarios. Al folio 15 cursa Inspección nro. 1180. al folio 16 cursa Inspección nro. 1181. al Folio 17 cursa memorandun Nro. 9700-17-SDC-076, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.725 nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 29/11/1987, hijo de Iraima Calvo y Luis Urrieta, de profesión u oficio Obrero, estado civil Casado, residenciado en peñón, Sector la Padrera, calle 02, Municipio Sucre, Estado Sucre quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana.. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABGIVETTE FIGUEROA
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