REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003348
ASUNTO : RP01-P-2014-003348
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 04:00 p.m., en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil VICTOR FAJARDO en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003348, seguida al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/12/1984, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elba García y Ángel Fuentes, residenciado en Punta Colorada, Araya, casa S/n. a 10 Mts del bar la Luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-082-01-35. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir en el presente acto, por abogado de confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; el cual aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en virtud de los hechos de fecha 11-06-2014, siendo las 11:50 a.m., cuando la víctima, ciudadano RAÚL RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se dirigía hacia su pescadería, ubicada en Araya y al entrar a la misma, observó que un las planchas de zinc estaban levantadas y que se había llevado varias pertenencias que tenía allí; observando así mismo, que el hoy imputado tenía varias de dichas pertenencias, motivo por el cual interpuso le respectiva denuncia, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3,4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 77 ordinal 15 y 16 en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. ESLENI MUÑOZ, quien manifestó: “ciudadano Juez, constancia de mi represando Ángel Fuentes suscrita esta por el Dr. Ángel Mago, medico Cirujano en la cual se puede constatar que se Trata de un paciente que hace aproximadamente un mes posterior a traumatismo con objeto contuso aumento de volumen en el brazo derecho, con Limitación n funcional, motivo por el citado imputado esta valorado por especialista que decide por intervención quirúrgica, quien es pera intervención quirúrgica, conforme al Art. 84 CRBV el estado venezolano debe garantizar el derecho a la salud, mi representado a manifestado quien aquí defiende que dicha intervención quirúrgica en la semana que viene es decir 15 al 19 del año y mes en curso como punto de partida hago de referencia a dichas circunstancias toda vez que evidente en esta sala las parte podemos constatar que efectivamente mi representado presentas limitaciones de su brazo derecho, por lo que no se entiende como puede precalifica los hechos el Fiscal del Ministerio Público , por medio de la denuncia que hace Raúl Rodríguez de 116/2012, a las doce del medio día, es decir hace dos años atrás abrió la puerta en la pescadería a esta de cual este es de su propiedad en punta colorada y pudo constatar que las laminas zinc dañada y le faltaban cosas, llama la atención a esta defensa no entiende el objeto serio para atribuirle el hecho a mi defendido toda vez que la máximas de experiencia , la lógica y conocimiento científico, cuesta que creer que un ciudadano en tales condiciones, pueda escalar de noche, disfrazarse, trasladar la cantidad de objeto que menciona el denunciante., romper las laminas de zinc de un techo, para luego huir, evidentemente los numerales 01, 02 y 03 no están satisfechos, con las actuaciones que rielan en el presente asunto como son el acta policial, la denuncia de Raúl Rodríguez, a entrevista se Samuel Mago, el acta policial, la inspección ocular, reconocimiento legal y avalúo riela, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar es indicativo que puede que estemos estar en presencia de otro delito como lo seria el de Aprovechamiento cosas Provenientes de delito, 470 del Código Penal Venezolano, sobre la base que emerge del Acta polilla, que la momento de la detención mi representación tenían una cornetas presuntamente propiedad de Raúl Rodríguez, ya que no cursa factura u otro medio que pueda constatar el tribunal que este ciudadano tiene la cualidad de victima quien aquí defiende que no solo es incruento el tipo penal y solicitud de privativa, por tales consideraciones antes expuesta en su lugar la defensa solicita que este Tribunal considera la medida cautelares de conformidad 242 numeral 03 Código Orgánico Procesal Penal, y que las misma a imponer dado que mi representado esta próximo a una intervención quirúrgica no se de lapso breve las presentaciones, así mismo solito que se oficio al Medio Forense del CICPC a los fines de que mi representando se evaluado por el mismo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, en cuanto al derecho a la salud consagrado en Art. 84, CRBV, este Tribunal observa que como lo establece el Art. 84 CRBV, pues considera quien aquí decide que no emergen de las actas procesales constancia alguna que este Tribunal puede verificar y constar que cierto que imputado de autos esta en espera de intervención quirúrgica, solo se cuenta hasta este momento, con la versión dada por la defensora, ahora bien este Tribunal vista tal solicitud acuerda librar oficio al IAPES, a los fines de que traslade al imputado de autos el día Miércoles 18/06/2014, hasta el Centro asistencia de la Población de Araya, a los fines de que el mismo se intervenido quirúrgicamente, con la salvedad que una vez dado de alta medica deberá ingresar de manera inmediata al comando del instituto autónomo policía del estado sucre y así se decide.- ahora bien vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acogen al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-06-2014, siendo las 11:50 a.m., cuando la víctima, ciudadano RAÚL RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se dirigía hacia su pescadería, ubicada en Araya y al entrar a la misma, observó que un las planchas de zinc estaban levantadas y que se había llevado varias pertenencias que tenía allí; observando así mismo, que el hoy imputado tenía varias de dichas pertenencias, motivo por el cual interpuso le respectiva denuncia, quedando detenido.-encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3,4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 77 ordinal 15 y 16 en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 1 y su vto. Entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MAGO JIMÉNEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 2 y su vto. Acta policial cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Acta policial de inspección ocular, cursante al folio 6. Constancia médica, a nombre del imputado de autos, cursante al folio 6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 y su vto. Experticia de reconocimiento legal N° 033, cursante al folio 9. Memorando N° 9700-174-SDC-075, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 10. Experticia de avalúo real, a una caja contentiva de tres cornetas de audio de color negro. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/12/1984, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elba García y Ángel Fuentes, residenciado en Punta Colorada, Araya, casa S/n. a 10 Mts del bar la Luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-082-01-35, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3,4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 77 ordinal 15 y 16 en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se sirva a oficial al Medio Forense del CICPC a los fines de que su representando se evaluado por el mismo. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Librese Oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade al imputado de autos el día Miércoles 18/06/2014, hasta el Centro asistencia de la Población de Araya, a los fines de que el mismo se intervenido quirúrgicamente, con la salvedad que una vez dado de alta medica deberá ingresar de manera inmediata al comando del instituto autónomo policía del estado sucre.- Libres oficio dirigido al Comandante del IAPES, que imputado de autos quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que el Medico Forense del CICPC a los fines de que el imputado se evaluado por el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
|