REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003345
ASUNTO : RP01-P-2014-003345
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:24 a.m., se constituye en la Sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003345; seguida a la ciudadana NERIANNYS DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.917, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 29-12-1990, soltera, de oficio estudiante, hija de Nereida Rivas y Armando López, residenciada en Mariguitar calle Sucre, callejón newyork, Frente el Bar La Esperanza, Municipio Bolívar Estado Sucre; teléfono 0414-2191094 y 0293-4183376. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y el defensor privado, ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 67.053, con domicilio procesal en la Avda. Perimetral, cruce con calle Rómulo Gallegos, Edif. SUMEY, piso 2, Ofic. 23, Cumaná, Estado Sucre; el cual es designado en este acto por la imputada de autos, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa y quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana NERIANNYS DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS, quien fue aprehendida en fecha 11-06-2014, por parte de funcionarios del IAPES, luego que fuera denunciada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de haberle agredido físicamente, aruñándola, halándola por los cabellos y mordiéndola. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: ““Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada de autos; consistente en no proferir amenazas a la victima de autos, ni incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada NERIANNYS DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.917, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 29-12-1990, soltera, de oficio estudiante, hija de Nereida Rivas y Armando López, residenciada en Mariguitar calle Sucre, callejón newyork, Frente el Bar La Esperanza, Municipio Bolívar Estado Sucre; teléfono 0414-2191094 y 0293-4183376; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no proferir amenazas a la victima de autos, ni incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento; y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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