REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000069
ASUNTO : RP01-P-2014-000069


DECRETO DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA; acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2014-000069, seguida en contra de los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); asimismo ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por su participación como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ultimo, el ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ “Chicho Vargas”, por su participación como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES en representación del imputado DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, Los Defensores Privados ABG. CARLOZ ZERPA y HECTOR MARQUEZ, en representación de los imputados: ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, los representantes de las victimas: YUDELYS JOSE CORTEZ NUÑEZ y KENY DEL VALLE HERNANDEZ CAIBE. Seguidamente el Juez acuerda realizar el acto sin la presencia de las victimas no comparecientes ante la imposibilidad de lograr su citación y tomando en cuenta que sus derechos están siendo representados por la Fiscal del Ministerio Público, y en razón de darle celeridad al proceso por encontrarse el acusado privado de libertad. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos: ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); asimismo ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por su participación como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ultimo, el ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ “Chicho Vargas”, por su participación como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha 05-01-2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (hoy occisos), se encontraban en el Bar Centro Hípico Taberna Peninsular, ubicado en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; lugar este donde se estaba realizando un evento presuntamente con fines benéficos, en eso Jesús Hernández, se dirigió al baño, en eso llegaron los ciudadanos Anthony Vargas, Daniel Pérez y José Benítez, procediendo Anthony a darle un golpe en el hombro a Jesús para provocarlo, pero éste no le hizo caso y le dio la espalda, procediendo Anthony Vargas, Daniel Pérez y José Benítez a desenfundar cada uno un arma de fuego con la que le dispararon a Jesús en varias oportunidades; luego Anthony agarro a José Félix y le dio un tiro a quema ropa por la parte derecha de la costilla (séptimo espacio intercostal derecho/línea axilar media, ver protocolo de autopsia) y éste cayó al piso donde también yacía herido de bala Jesús Hernández, en ese momento llegó Yngemar “Chicho vargas” y se acercó a Jesús lo agarró por la cabeza y le disparó con un arma de fuego tipo pistola (ver protocolo de autopsia, entrada por debajo del tercio externo de la clavícula izquierda presenta borde quemadura periorificial, trayectoria de arriba hacia abajo), y luego se fueron del club pero Chicho Vargas cuando iba saliendo dijo a los presentes “así es que se matan las culebras”. Posteriormente esa misma madrugada, una comisión de la Policía del Estado Sucre (IAPES), practicó la aprehensión de los ciudadanos Anthony Jesús Vargas Benítez e Yngemar José vargas Benítez “Chicho Vargas”, quienes le hallaron al primero de ellos en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo R-75, calibre 9mm, provista de su empuñadura de dos tapas elaborada en material sintético de color negro, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); asimismo ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por su participación como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ultimo, el ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ “Chicho Vargas”, por su participación como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 180 al 189 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados toda vez que persisten las razones que dieron origen a la misma, por último solicito copia certificada del acta. Además solicito se aperture Cuaderno Separado para continuar con la investigación seguida al ciudadano José Gregorio Castillejo, por cuanto al momento de los hechos resultó lesionado, a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifiesta, no querer declarar. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados separadamente, no desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas las testimoniales que cursan al folio 19 de la segunda pieza del expediente, igualmente solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, solicito copia simple del acta. En todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, quien expone: “buenas tardes, esta defensa revisando todas y cada una de la actuaciones procesales que rielan en el respectivo expediente, observa que las practicas propuestas y realizadas por el Ministerio Publico, no han sido catalogadas por la misma para evidenciar el carácter de los hechos acá imputados en la calificaciones de Homicidio Intencional Calificado y lesiones graves contra las victimas; observa esta defensa que en las experticias que se le hiciera a cada uno de las victimas con respecto a la forma como murieron y las balas que encontraron en el fondo de los cuerpos no pertenecen y no tienen ninguna conexión con los elementos de interés criminalísticos encontrada a mis patrocinados a la hora de aprehensión en flagrancia, observa esta defensa a demás que con las pruebas promovidas estamos ayudando a la claridad del fondo del asunto, por cuanto de las testimoniales ofrecidas en el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos y los hechos hoy debatidos no se concuerdan no encuadran la acusación fiscal, con las actuaciones de mis patrocinados en el día y en el momentos de los hechos, valga decir, que nuestros patrocinados y así lo revelan las actuaciones de los órganos de seguridad del estado así como el CICPC, donde revelan que nuestros patrocinados en ningún momento hicieron uso de las armas de fuego con que dieron muerte a las victimas prueba de ello y como una prueba de certeza que no reviste prueba en contrario, la llamada prueba de análisis de trazo de disparo, donde demuestra que mis representados en ningún momento se les encontró rastros de los componentes de pólvora, elementos conocidos por lo representante del Ministerio Publico, así como el representante de este órgano tribunalicio, además considera esta defensa que no existido ningún momento individualización por parte del Ministerio Publico, de quién de los investigados accionó contra las hoy victimas además considera esta defensa en el conocimiento explicito de la norma adjetiva que es necesariamente para mantener una medida privativa de libertad de hace necesario que este tribunal valore que no existen elementos en la investigación para presumir que nuestros patrocinados de modo alguno participaron en el homicidio perpetrado alrededor del bar los chivos, por tanto solicita esta defensa que en el análisis de toda y cada una de los elementos de convicción la presunción de inocencia y como lo indica el razonamiento lógico del derecho no hay elementos constitutivos que hayan marcado a lo largo de la investigación posibilidad alguna la presunción de culpabilidad de los imputados, si han variado las circunstancias para presumir que nuestros hoy patrocinados que la prueba de ATD, la inocencia de nuestros patrocinados, por tanto esta defensa considera y solicita que en todo caso que este tribunal no comparta esta tesis, solicitamos se le acredite una medida menos gravosa que permita afianzar una vez más el espíritu de la presunción de inocencia a lo que todo proceso mantiene derecho consiente de unas medidas alternativas a la privación de libertad, solicito de una vez a este tribunal pueda pronunciarse sobre la solicitud realizada en autos de la solicitud del vehiculo solicitada en fecha 01/03/2014, y nos pueda hacer entrega del respectivo vehiculo además ratifico las testimoniales ofrecida por esta defensa y además solicito en base a la comunidad de la prueba sea esclarecido como fin ultimo del proceso una vez que en estos momentos el tribunal ha evidenciado que solicitamos una prueba anticipada del ciudadano JOSE BENITEZ, quien para el momento de la solicitud de la prueba anticipada corría riesgo su vida y hoy ratifico como parte importante para el esclarecimiento y es útil, justo y necesario el testimonial del ciudadano JOSE BENITEZ, igualmente sean admitidas las Pruebas Folio 151, 159, 161 se la primera pieza, folio 44 al 57 y su vlto de la segunda pieza. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra de los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar Jose Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160, por estar incurso en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); asimismo ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por su participación como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ultimo, el ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ “Chicho Vargas”, por su participación como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que el mismo reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05-01-2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (hoy occisos), se encontraban en el Bar Centro Hípico Taberna Peninsular, ubicado en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; lugar este donde se estaba realizando un evento presuntamente con fines benéficos, en eso Jesús Hernández, se dirigió al baño, en eso llegaron los ciudadanos Anthony Vargas, Daniel Pérez y José Benítez, procediendo Anthony a darle un golpe en el hombro a Jesús para provocarlo, pero éste no le hizo caso y le dio la espalda, procediendo Anthony Vargas, Daniel Pérez y José Benítez a desenfundar cada uno un arma de fuego con la que le dispararon a Jesús en varias oportunidades; luego Anthony agarro a José Félix y le dio un tiro a quema ropa por la parte derecha de la costilla (séptimo espacio intercostal derecho/línea axilar media, ver protocolo de autopsia) y éste cayó al piso donde también yacía herido de bala Jesús Hernández, en ese momento llegó Yngemar “Chicho vargas” y se acercó a Jesús lo agarró por la cabeza y le disparó con un arma de fuego tipo pistola (ver protocolo de autopsia, entrada por debajo del tercio externo de la clavícula izquierda presenta borde quemadura periorificial, trayectoria de arriba hacia abajo), y luego se fueron del club pero Chicho Vargas cuando iba saliendo dijo a los presentes “así es que se matan las culebras”. Posteriormente esa misma madrugada, una comisión de la Policía del Estado Sucre (IAPES), practicó la aprehensión de los ciudadanos Anthony Jesús Vargas Benítez e Yngemar José vargas Benítez “Chicho Vargas”, quienes le hallaron al primero de ellos en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo R-75, calibre 9mm, provista de su empuñadura de dos tapas elaborada en material sintético de color negro. Por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 180 al 189 ambos inclusive de la presente causa, los testigos promovidos por esta defensa y las solicitadas ente el Ministerio Publico y que fueron evacuadas por esa representación Fiscal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa privada ABG. JEAN CARLOS ESTEVES las testimoniales que cursan al folio 19 de la segunda pieza del expediente, de igual manera las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. CARLOS ZERPA, cursante a los folios 151, 159, 161 se la primera pieza, folio 44 al 57 y su vlto de la segunda pieza. Con respecto a la prueba solicitada por la Defensa Privada, en la persona del Abg. HECTOR MARQUEZ, a la admisión de la testimonial del ciudadano JOSE BENITEZ, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto la fase de investigación ya culminó y este no es el momento de solicitar la admisión de dicha prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración las garantías que implica esta formula alternativa manifestando el acusado que no admite los hechos, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: No deseamos declarar. Considera este tribunal que las circunstancia que dieron origen a la medida de privación de libertad se mantiene vigente, por lo que se acuerda mantener la medida de privación de liberad, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar Jose Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160, por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2014, por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); asimismo ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por su participación como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ultimo, el ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ “Chicho Vargas”, por su participación como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo, planteada por el Defensor Privado Abg. HECTOR MARQUEZ, al respecto observa: que se practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el Nº 9700-174-V-004-14, practicada al vehiculo Ford, Modelo Fiesta Clase Automóvil, año 2008, tipo sedán, color plata, placas AGN-82U, uso particular, por funcionarios adscritos al CICPC, el cual arroja en sus conclusiones, entre otras cosas, que los seriales del mismo se encuentran en su estado original, aunado a que se acredita en el día de hoy, la documentación original del vehiculo. Por otro lado se observa que habiéndose estimado necesario para establecer la identidad entre el bien adquirido y documentado en contrato de venta, con el efectivamente entregado al solicitante, fue por lo que se instó la referida experticia, que nos aporta elemento de convicción para establecer la titularidad respecto de un tercero sobre el bien; siendo además que no presenta solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, siendo que existen elementos de convicción que permiten inferir que la solicitante es una compradora legitima; adquiriendo mediante Certificado de Registro de Vehiculo N° 29875404 de fecha 22/08/2011; no constando a las actas del expediente elemento de convicción que haga inferir que el Certificado de Registro de Vehículo N° 29875404, mencionado es falso; por otro lado también fue presentada para el momento de la venta constancia de revisión del Vehículo emitida por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en esta ciudad de fecha 22/08/2011, no observándose ninguna irregularidad; documentos que constan en la presente causa; en consecuencia este Tribunal concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al adquirir el vehículo, y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Ford, Modelo Fiesta Clase Automóvil, año 2008, tipo sedán, color plata, placas AGN-82U, uso particular, planteada por la ciudadana OSMEILYS JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano YNGERMAR JOSE VARGAS BENITEZ, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese oficio a la depositaria Judicial El Venezolano, ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, a los fines de que procedan a hacer la entrega del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Clase Automóvil, año 2008, tipo sedán, color plata, placas AGN-82U, uso particular, a la ciudadana OSMEILYS JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, apoderada del ciudadano YNGERMAR JOSE VARGAS BENITEZ. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico, se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de abrir Cuaderno Separado para continuar con la investigación seguida al ciudadano José Gregorio Castillejo, por cuanto al momento de los hechos resultó lesionado, a los fines de que éste presente el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA