REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001096
ASUNTO : RP01-P-2012-001096

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo las 10:00 A.M, se constituyó el TRIBUBAL PRIMERO DE CONTROL, en la sala No. 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. PEDOR CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. FERMARI ORTEGA, y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2012-001096, seguida en contra del imputado CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.889, nacido en la Ciudad de CARIACO, Estado Sucre, en fecha 22-01-73, hijo de los ciudadanos Andrea Cortez y Francisco Maíz, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, a una cuadra antes de llegar a los bloques, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala VICTOR FAJARDO y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la representación de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA y el imputado, el imputado CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, la victima YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ y su representante legal YORMAN JAVIER ALVAREZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2012, cursante a los folios 30 al 35 de la presente causa, en contra del imputado CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, que en virtud de hechos ocurridos en fecha 23-03-2012, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la niña YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ, de 11 años de edad, en el momento que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco de Cariaco, Municipio ribero del Estado Sucre se presentó su tío CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, quien la agredió físicamente propinándole golpes en la cara, brazos y espalda, luego la agarro por el brazo y se la llevo a su residencia y allí la siguió golpeando y además la amenazo con matarla, dichas lesiones le ocasionaron a la victima contusión edematosa y equimotica en región malar derecho, contusión equimotica en tercio proximal externo de brazo derecho, indentacion en carrillo izquierdo, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: no. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición o restringir al imputado el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOD DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, de admitir la presente acusación esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTRO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.889, nacido en la Ciudad de CARIACO, Estado Sucre, en fecha 22-01-73, hijo de los ciudadanos Andrea Cortez y Francisco Maíz, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, a una cuadra antes de llegar a los bloques, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL JOSÈ PATIÑO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de hechos de fecha, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 35, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a cumplir las condiciones que el tribunal disponga”. Es todo. En este estado,
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.889, nacido en la Ciudad de CARIACO, Estado Sucre, en fecha 22-01-73, hijo de los ciudadanos Andrea Cortez y Francisco Maíz, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, a una cuadra antes de llegar a los bloques, Municipio Ribero, Estado Sucre,. por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS ANDREINA ALVAREZ MAIZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición o restringir al imputado el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6.- la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredidas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS VICENTE MAIZ CORTEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.889, nacido en la Ciudad de CARIACO, Estado Sucre, en fecha 22-01-73, hijo de los ciudadanos Andrea Cortez y Francisco Maíz, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, a una cuadra antes de llegar a los bloques, Municipio Ribero, Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA