REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001902
ASUNTO : RP01-P-2014-001902

DECRETO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio del año 2014, siendo la 2:00 p. m, Se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001902 seguida en contra de los Imputados ciudadanos FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, y el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2014, en contra de los ciudadanos FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 19-03-2014, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, recibieron llamada radial para que se trasladaran al sector el porvenir, ya que se estaba produciendo un intercambio de disparos, al llegar al sitio, observaron dos personas, sentados al frente de una residencia, y uno de ellos, al ver la comisión policial, se levantó de donde estaba, procediendo a esconder algo, deteniéndose los funcionarios, bajándose de la moto en la cual circulaban, lanzando el mismo lo que había escondido, al fondo de la residencia; por lo que se le solicitó permiso para revisar la residencia, siendo otorgado dicho permiso y al revisar lo que había lanzado, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una mata de color verde de la presunta droga denominada marihuana, indicándosele a una ciudadana que se encontraba al lado de la residencia, de nombre Yuleski del Valle Rodríguez Cabello, que los acompañara al comando policial, quedando detenidos los ciudadanos, e identificados, como GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA y FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de autos cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien esta defensa solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis representados toda vez que la investigación ya concluyo y no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2014, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, recibieron llamada radial para que se trasladaran al sector el porvenir, ya que se estaba produciendo un intercambio de disparos, al llegar al sitio, observaron dos personas, sentados al frente de una residencia, y uno de ellos, al ver la comisión policial, se levantó de donde estaba, procediendo a esconder algo, deteniéndose los funcionarios, bajándose de la moto en la cual circulaban, lanzando el mismo lo que había escondido, al fondo de la residencia; por lo que se le solicitó permiso para revisar la residencia, siendo otorgado dicho permiso y al revisar lo que había lanzado, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una mata de color verde de la presunta droga denominada marihuana, indicándosele a una ciudadana que se encontraba al lado de la residencia, de nombre Yuleski del Valle Rodríguez Cabello, que los acompañara al comando policial, quedando detenidos los ciudadanos, e identificados, como GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA y FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 al 68, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contara del imputado e imponga en esta acto una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”. El ciudadano Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa este Tribunal observa que en fecha 21-03-2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien por cuanto la fase de investigación ya concluyo, no poniéndose de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en lo que respecta a la imputada GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA y ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY MUNICIPIO RIBERO en lo que respecta al imputado FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando la imputada GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Asimismo el imputado FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ manifestó: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de OCHO (08) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de SEIS (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal; pena esta que culminara aproximadamente en el mes de junio del año 2017. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de las prestaciones de la ciudadana GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA. Líbrese oficio al prefectura del Casanay Municipio Ribero, Estado Sucre a los fines de informarle de las prestaciones del ciudadano FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA