REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000990
ASUNTO : RP01-P-2014-000990


DECRETO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario Judicial, Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil LUIS FELÑIPE RERNDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-000990 seguida en contra de los ciudadanos DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado y la Fiscal Séptima del Ministerio publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN y la defensora privada ABG. MILANGELIS ORTEGA. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en este acto a subsanar el escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en el libelo acusatorio señalamiento del tipo penal de DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo los correcto acusar al imputado DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Asimismo esta representación fiscal solicita que no se admitan las pruebas promovidas por la defensa privada por cuanto no se señala la misma en su escrito la utilidad y pertinencia que tiene los medios de prueba para un eventual juicio, aunado que la misma no fue promovida ante el Ministerio Publico. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado Abg. MILANGELIS ORTEGA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que la misma carece de fundados elementos de convicción que sostengan la misma. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. De igual manera solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa es su oportunidad legal, en razón que las mismas aportaran para el momento de la oralidad circunstancias nuevas ya que los mismos, tienen conocimiento de las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la realidad de los hechos y serán evaluadas ante un eventual juicio oral y público, de acuerdo a la sana critica, observando los conocimientos científicos, para poder emitir en el marco de la justicia la aplicabilidad del derecho. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos, dado que han cambiado las circunstancia que dieron lugar a los hechos y privación de libertad, por otra parte se evidencia la buena conducta predelictual de mis defendidos por cuanto es la primera vez que resultan aprehendidos, en virtud de ello no poseen registros policiales ni antecedentes penales; de igual forma considera la defensa la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso ya que tal presupuesto se desvirtuar como consecuencia de la presentación del acto conclusivo de la represtación fiscal, ya que se infiere de esta manera que la investigación fue superada y que no exista la posibilidad para los imputados de destruir , modificar, o facilitar elementos de convicción y por ello no se pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia por todo lo antes expuesto pido ha este tribual le sea impuesta a mi defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo. Copia simple del acta.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, y DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2014, siendo aproximadamente las 12:12 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre; cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que en el sector Cantarrana de esta ciudad, había ocurrido un robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Placas GBM11B, por parte de unos ciudadanos que portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el Distribuidor El Peñón, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, quienes al percatarse de la comisión, aceleraron el vehículo, suscitándose una persecución; y a la altura de la avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, frente a la Urb. Cristóbal Colón, le dieron alcance, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS y el cual iba de copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 380, serial AA11047, MOD.GT 380, MADE IN ITALY CAT. 6665, cromada, con empuñadura de color negro y un cargador calibre 380 MADE IN ITALY, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 Auto, WIN, cromados, con punta de bronce, quedando detenidos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovida por la defensa privada cursante al folio 79, siendo esta las declaraciones de los testigos Johan José Miere Villarroel; Jorge Luis Estrada, Vanessa Del Valle Clemente Rengel, Luis Eduardo Guanipas Contreras, Juan Miguel Velazquez Hernández, David José López Muñoz, Yuraima Del Carmen Mundaray Ysilvia Vannesa Barreto Ricardo, por ser estas pruebas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, declarando sin lugar la solicitud de no admitir las pruebas de la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Asimismo manifestó el acusado EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.502, fecha de nacimiento 24-06-89, de oficio no definido, hijo de Diógenes Bravo Gómez y Luis Teresa Bravo Cabello, natural de Cumaná; domiciliado en la avenida Arismendi, sector 4 Esquinas, casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.74.96; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y EDWARD ALEXANDER CEDEÑO MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.120, fecha de nacimiento 04-03-86, técnico en refrigeración, hijo de Betzaida del Valle Mejías y Jesús del Valle Cedeño, natural de Cumaná; domiciliado en la calle San Bruno, detrás del cuartel, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA