REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Junio de 2014.
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 6069
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, C.I. Nº V-8.619.510, en Representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, C.I. Nº V-5.879.627.-
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, Casa S/N al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, C.I. Nº V-1.509.973.-
Domicilio Procesal: Calle Sucre, al lado del antiguo Cine Santa Rosa, Sector El Mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-
Vista la diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, presentada y suscrita por el Abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, actuando en este acto en representación sin Poder del ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, sobre: “cual es el monto de lo litigado, del cual se estimará el treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios reclamados por el demandante”.-
Este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria previamente hace el siguiente análisis:
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (Negrillas de esta alzada).-
Establece, la citada norma parcialmente transcrita, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su función jurisdiccional sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-
De la admisibilidad:
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-
En el caso bajo estudio, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que declaró Sin Lugar la Apelación y Con Lugar la demanda; tercero, que fue efectuada oportunamente la solicitud de aclaratoria o ampliación; y, cuarto, que fue requerida por persona facultada para ello.-
De la aclaratoria:
Solicita el diligenciante, “se aclare lo referente a “cual es el monto de lo litigado, del cual se estimará el treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios reclamados por el demandante”.-
A este respecto observa este Sentenciador que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de Junio de 2014, declaró:
……“PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973, asistido por la Abogada Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano José Francisco Gordones, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.627, en contra del ciudadano José Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973. En consecuencia, se declara el derecho del identificado abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apoderado judicial y/o como Abogado asistente en las causas antes citadas, estimadas en la cantidad de Noventa y un mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 91.500,00). Dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%), ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial arriba transcrita y cuyo monto será objeto de Experticia Contable complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria o indemnización para lo cual se ordena la realización de la misma.-
TERCERO: Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley”… -
Ahora bien, al haberse declarado con lugar la demanda por estimación e Intimación de honorarios profesionales, declarándose así el derecho que tiene el Abogado intimante a percibir lo correspondiente a sus honorarios profesionales, por los trabajos realizados en el juicio indicado en el caso de marras, cuya decisión se fundamenta en el ya tantas veces citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es taxativo al disponer: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”; se debe entender este “Valor de lo litigado”, el monto en que fue estimada la demanda o el juicio principal, generador de la condenatoria en costas; siendo el del caso bajo estudio, el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el Ciudadano José Montero Córdova, C.I. Nº V-1.509.973 y otros, contra el Ciudadano José Francisco Gordones, C.I. Nº V-5.879.627, en el cual resultó vencida la parte actora; cantidad ésta que se entiende como el monto de lo litigado, tal como se desprende de los artículos 38, 39 y 286 ejusdem.-
Siendo importante señalar en este sentido, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27/08/2004, en Exp. Nº 201-000329, indicando:
“…..Por otro lado, y en relación con el punto de análisis, la Sala extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de Octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.
En efecto reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de Abril de 1994, lo siguiente: “La materia de las costas está íntimamente ligado con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida y por ende también con el valor de lo litigado. Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…..).-
Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio….
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice. (….).
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual dispone: (….)”.-
De la doctrina arriba transcrita, se deduce, que no debemos confundir “el valor de lo litigado”, lo cual equivale al valor en que ha sido estimada la demanda, con el valor del objeto de ésta ni con el valor de la cosa discutida.-
Siguiendo lo dicho por Carnelutti, al manifestar “No se debe confundir la cuantía del litigio, con el valor de la relación jurídica”.-
Por consiguiente, debe entenderse así, que el monto que se tomará como base para la cancelación de los honorarios profesionales reclamados, (Treinta por ciento (30%) de lo litigado), es la cantidad en que fue estimada la demanda principal y generadora de las costas, el cual estará sujeto a retasa, tal como se estableció en la dispositiva de la sentencia, por cuanto a ello se acogió el demandado; y cuyo monto será objeto de una experticia contable complementaria del fallo, también ordenado en el dispositivo de la sentencia.-
Queda así aclarada y ampliada en su dispositiva la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de Junio de 2014. Tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Bájese en su Oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintiséis de Junio de Dos mil Catorce (26/06/2014), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Exp. N° 6069.
ORMB/NMG.-
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