REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 25 de Junio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5794

PARTES:

DEMANDANTE: ELSA ELINA MARVAL DE CARABALLO,
C.I. Nº V-1.861.220.-
Domicilio Procesal: Calle Alberto Carnevalli, El Morro, Nº 69
Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Mirna Salazar, IPSA Nº 35.566
Abg. Amauris Rivero, IPSA Nº 30.366
Abg. Carmen Guerra, IPSA Nº 100.683

DEMANDADA: WENDY ANNELIS GIL RODRIGUEZ,
C.I. Nº V-17.623.316.-
Domicilio Procesal: Calle Alberto Carnevalli, El Morro,
Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Ramón Marín, I.P.S.A. Nº 63.397
Abg. Jaqueline Marín, I.P.S.A. Nº 47.312


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Elsa Lina Marval de Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.861.220, de la Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual Homologó el Convenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento, en el presente juicio que por Interdicto de Despojo, sigue su representada en contra de la Ciudadana Wendy Annelis Gil Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.316, representada de los Abogados Ramón Marín y Jaqueline Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y 47.312 respectivamente.


NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
La actora, en su escrito libelar alegó:

(Omissis) …Que, “es propietaria y poseedora legítima por más de Veinticinco (25) años de un inmueble constituido, por un terreno y una casa, ubicada en la Calle Alberto Carneballi del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, enclavada en terrenos Municipales y comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: Su frente con la calle pública Alberto Carneballi; Sur: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Arturo Rojas; Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Froilana Marval o de Yamilys Marval; Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana Prisca León; con las siguientes características: paredes de bloques, una (01) habitación, sala, recibo, comedor, techo de tejas, piso de cemento, cocina, un (01) baño, puertas y ventanas de madera.-

Que, el citado inmueble lo ha venido poseyendo en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva y pública, a la vista de todos sin que nadie se haya opuesto a su uso ni discutido la propiedad de la misma. Que, el citado inmueble le pertenece tanto a ella como a su hermana CELA MARVAL, por habérselo mandado a construir con el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ, tal como se desprende en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez de Carúpano del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 1988, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 287, Folios 210, y su vuelto, Tomo 2 de los libros de autentificaciones respectivo; que posteriormente partieron de mutuo acuerdo, tal como se evidenciaba en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de fecha 21 de Abril de 1988, anotado bajo el N°. 359, folios 289. 290 y su vuelto, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexaba en original marcado con las letras “A y B”, (folios 3 y 5). Que, siempre había velado por su conservación, realizando trabajos de mantenimiento no abandonándola en ningún momento y disponiendo exclusivamente de ella.-

Que, por razones de salud tuvo que trasladarse a la ciudad de la Guaira, ya que por su edad no podía cuidarse sola; y que al regresar de nuevo a su casa, se encontró que el día Viernes 02 de ese mismo mes y año siendo las 10:00 PM. la ciudadana WENDY GIL RODRIGUEZ, de forma violenta rompió la puerta y la ventana de la referida casa, apoderándose de ella e impidiéndole el acceso a la misma; que, le cambió las puertas, e inclusive derrumbó parte del techo para colocarle zinc, prohibiéndoles la entrada a su casa tanto a ella como a su familia, alegando que la casa era de su propiedad, que no la desocuparía ya que no tenía donde vivir, porque su revolución les enseñaba que casa sola había que invadirla.-

Que, la citada ciudadana tenía inmueble donde vivir, ya que su papá le dio una casa en el Sector Cocoli del Morro, y no la habita, que, su mamá tenía también una vivienda en el Sector La Salina I de la misma Población totalmente desocupada; que, la ciudadana WENDY GIL RODRIGUEZ, tiene por costumbre invadir inmueble para luego venderlos, tal como lo ha hecho en el Sector La Salina del Morro.-

Que, en virtud que WENDY GIL RODRIGUEZ, se encuentra instalada en su casa, ocupándola y negándose a desalojarla, que, han sido inútiles todas las gestiones realizadas para que desalojara su propiedad, acudía a demandarla formalmente por Vía Interdicto de Despojo, y solicita se declare su posesión protectora, y ordene la reparación de los daños ocasionados, restitución de su propiedad y se decrete la medida preventiva al respecto.-

Fundamentó la presente demanda en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 782 y 783 del Código Civil; estimando la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 20.000,00), equivalente a 35,90 Unidades Tributaria, reservando el ejercicio de daños y perjuicios. Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva. Asimismo anexó en original Justificativo de Testigos, e Inspección Ocular, marcadas con las letras “C y D”, realizadas por el Juzgado del Municipio Arismendi, de este Estado Sucre”. (Omissis). (folios 1 y 2).-

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal a quo admitió la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte querellante a la constitución de una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida proveerá por auto separado. (F-22).-

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, la apoderada actora da en garantía el inmueble (casa) objeto de esta demanda, a los efectos de que se le acordara la medida solicitada. (F-24).-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado a quo acordó de conformidad, y ordenó consignar el avalúo correspondiente, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (F-25).-

La apoderada actora en diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, solicita la exoneración de la garantía en cuestión, en virtud de que su representada no posee recursos para otorgar la misma; y se ordene se decrete la medida de conformidad a lo indicado en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. (F-26).-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado A Quo, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la Medida de Secuestro Decretada. (F-27).-

En fecha 21 de Enero de 2010, oportunidad fijada para la practica de la Medida de Secuestro acordada, se Constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en la dirección indicada, estando presente la apoderada actora y la parte demandada; en el cual deja constancia que se trataba de una construcción vieja con paredes de concreto armado, piso de cemento, techado en partes con láminas de Zinc nuevas. Asimismo que se designó como guarda y custodia del inmueble a la ciudadana WENDYS ANNELIS GIL RODRIGUEZ, demandada en el presente juicio y como depositario Judicial al Ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ NAVARRO, titular de la C.I. N° 5.861.794. (F-36).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, la apoderada actora solicita la citación de la demandada, y a tal efecto fuera comisionada para los fines respectivos. Lo que el Juzgado A Quo acordó de conformidad, a los fines de que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda. (F-41 y 42)

En fecha 05 de Abril de 2010, la apoderada actora diligencia para exponer que en virtud que en la Medida de Secuestro practicada, en el cual se designa como guarda y custodia del inmueble objeto de esta demanda a la Ciudadana WENDY GIL RODRIGUEZ, demandada en el presente juicio, y que la misma se encuentra realizando trabajos de construcción, en el referido inmueble, no estando facultada para ello, solicita se ordene la paralización de dicha construcción, habilitando el tiempo necesario para ello, debido a la urgencia del caso. (F-45).-

Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, el Juzgado A Quo, acuerda de conformidad. (F-46).-

En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, la apoderada actora solicita se le revoque el nombramiento de Guarda y Custodia designado a la demandada en el presente juicio; por cuanto la misma ha hecho caso omiso a la notificación que le fuera emitida, en el sentido de que se abstuviera de realizar alguna construcción en el terreno y la casa sobre el construida, objeto de esta demanda; y se le entregara al depositario Judicial. Asimismo consignó fotografías donde se evidenciaba la construcción que se encontraba realizando la demandada. (folios 50, 51, 52, 53 y 54).-

La apoderada actora, nuevamente emitió diligencia de fecha 12 de Julio de 2010, para solicitar la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la negativa de la misma, a firmar la citación personal remitida. Igualmente ratificó la solicitud planteada en la anterior diligencia de fecha 24 de Mayo de ese mismo año. (F-71).-

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, el Juzgado A Quo acuerda de conformidad lo solicitado por la apoderada actora, y en consecuencia ordena librar Despacho de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio; a fin de que de cumplimiento efectivo a la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009, sobre el inmueble en cuestión, y ordena la citación por Cartel de la demandada. (F-73).-

En fecha 04 de Julio de 2010, la apoderada actora consigna cartel de citación constante de dos (2) folios útiles. (F-78).-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado A Quo ordena agregarlo a los autos y en consecuencia, remitir copia del mismo al Juzgado del Municipio Arismendi, de este Circuito y Circunscripción Judicial; a los fines de cumplir con la última formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-81).-

En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, la demandada asistida del abogado Ramón Marín, antes identificado, consigna copia certificada del acta de fecha 07 de Octubre de 2010, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, para evidenciar que las partes por mutuo consentimiento acordaron, que la demandante se obligaba a cancelar a la parte demandada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,oo), dentro de los Quince (15) días contados a partir de la fecha de la elaboración del acta, por las bienhechurías construidas por la misma demandada; con el fin de proceder a la entrega del bien objeto de la demanda; y que acuerda suspender la medida dictada; por lo que solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, con el fin de que devuelva la comisión y se imparta la homologación respectiva. (F- 84, 85 y 86).-

Por auto de fecha 26 de 2010, el Juzgado a quo ordena agregarlo a los autos, y de conformidad acuerda lo solicitado por la demandada; en consecuencia oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a ese Juzgado la comisión enviada en fecha 15 de Julio de 2010. (F- 93)

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, la apoderada actora solicitó, se ordene la práctica de la Medida de Secuestro libre de bienes y personas, y una vez practicada se devuelva dicha comisión; en virtud de que la demandada actúa con malas intensiones, ocasionándoles daños al inmueble objeto de esta demanda. (F-95).-

Riela a los folios 105 y 106, Acta de fecha siete 07 de Octubre de 2010, concerniente a la medida de Secuestro a practicarse en el inmueble objeto del presente juicio por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de dicha Acta se observa que en el momento de la práctica de la referida Medida de Secuestro, toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mirna Salazar, ya identificada en autos y expone: “En virtud de que la demandada ha realizado mejoras al inmueble objeto de la medida las cuales están estimadas en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); me comprometo en nombre de mi poderdante, Ciudadana Elsa Lina Marjal de Caraballo a que ésta cancelará la referida cantidad dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, a la demandada, Ciudadana; Wendy Gil Rodríguez, antes identificada.- Acto seguido el Tribunal deja constancia de que la demandada manifestó estar de acuerdo con la propuesta formulada por la representante de la parte actora.- Seguidamente solicitó nuevamente el derecho de palabra la parte ejecutante y expone: En virtud de haber llegado a un acuerdo con la demandada solicito de este Juzgado la suspensión de la presente medida.- Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto y solicitado por la parte ejecutante, suspende la práctica de la presente medida”….-

El Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 01 de Noviembre de 2010, devuelve comisión confiada, constante de Diecisiete (17) folios útiles, contentiva de la Medida de Secuestro Decretada en el presente juicio; lo que el Juzgado a quo por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, ordenó agregar a los Autos. (F-113 y 114).-

De la Sentencia recurrida:
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado a quo dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en los siguientes términos:
(Omissis)…
“visto el ACTA CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en fecha 07 de Octubre de 2010, folios 84 y 85 del presente expediente, emanada del Juzgado de Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial; en consecuencia en fecha 10 de Noviembre de 2010, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que Homologa el Convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (F-115 y 116).-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, la apoderada actora, apeló de la referida decisión. (F-118).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, se oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad. (F-120).-

De las actuaciones en esta Alzada:
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se recibieron las actas procesales en esta alzada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se fija la presente causa para Sentencia. (F-131 y 132).-

Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se difiere la presente causa para dictar sentencia dentro de un lapso de Diez (10) días, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F132).-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-133).-

Riela a los folios 136 y 137 del presente expediente, diligencias de fecha 25 de Octubre de 2013 y 23 de Mayo de 2014, mediante el cual consta la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente observa:

Las presentes actuaciones procesales se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2011, por la Abogada Mirna Salazar, Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual “HOMOLOGA el “convenimiento” suscrito por las partes intervinientes en el acta de fecha 07 de Octubre de 2010”

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Se observa de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, homologa el convenimiento suscrito entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Art.263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Se evidencia de la referida acta de fecha 07 de Octubre de 2010, que la Abogada Mirna Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Elsa Lina Marval, se compromete en nombre de ésta a que se le cancelará a la demandada la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por las mejoras que la misma le realizó al inmueble objeto del presente juicio, en un lapso de quince días a partir de esa fecha (07-10-2010), cuya propuesta fue aceptada por la demandada; solicitando luego la apodera actora, la suspensión de la medida de secuestro a practicarse, en virtud de haberse llegado a un acuerdo con la demandada.-

Ahora bien, cuando el acto de convenimiento se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

Al folio 24 de las presentes actuaciones se observa Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana Elsa Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.861.220, a la Abogada Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566, mediante el cual entre otras cosas la faculta para convenir.-

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado sobre la aplicación de los medios de autocomposición procesal, a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para aplicarlos y quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio. Así, tal como lo expresa el art. 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (sic).-

Del artículo anteriormente transcrito podemos aclarar que si bien es cierto que, el artículo 154 ejusdem, confiere facultades expresas al apoderado para actuar en nombre y representación de su poderdante, se desprende también que para que el convenimiento sea procedente en derecho, el apoderado que lo efectúa debe estar habilitado para ello, tal como ocurre en el caso de marras.-

Pero no obstante a ello, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que el convenimiento suscrito entre las partes en el acta de fecha 07 de Octubre de 2010, solo versa sobre el compromiso que adquiere la representante judicial de la demandante en que “su representada le cancelará a la demandada, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por las mejoras realizadas al referido inmueble”. Mas no se evidencia de dicha acta el desistimiento de la demanda, ni el convenimiento a dicho desistimiento.-

Entendiéndose el desistimiento: como la renuncia del derecho o el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial; y por convenimiento debe entenderse: como la manifestación de voluntad, en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr. Rocco Ugo. Derecho Procesal Civil. P.473. Ricardo Enríquez La Roche. P 314).-

En tal sentido, considera quien aquí sentencia, que en virtud de que el acta de fecha 07 de Octubre de 2010, no contiene un desistimiento expreso de la acción ni del procedimiento por parte de la actora, sino un compromiso de pago de una cantidad de dinero por las mejoras realizadas por la demandada, al inmueble en cuestión, quien aceptó dicho compromiso manifestado por la representante judicial de la demandante; mal pudo el Tribunal A Quo homologar el referido “convenimientoº”, basándose en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la apelación interpuesta por la Apoderada actora, resulta procedente.- En consecuencia, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la parte dispositiva, y como consecuencia de ello se revoca el fallo recurrido.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566, Apoderada Judicial de la Ciudadana Elsa Lina Marval de Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.861.220, parte demandante en el presente juicio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida; y en consecuencia se ordena la prosecución del presente juicio, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que surgió la presente incidencia.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 13 de Enero de 2011, hasta el día 09 de Junio de 2014, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo y en virtud; de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Arismendi de este Estado Sucre, en tal sentido líbrese despacho para el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Catorce (25-06-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.



Exp. Nº 5794.
ORMB/NMG.-