REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6069
PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, C.I. Nº V-8.619.510, en Representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, C.I.N° V-5.879.627.-
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, Casa S/N al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, C.I. Nº V-1.509.973.-
Domicilio Procesal: Calle Sucre, al lado del antiguo Cine Santa Rosa, Sector El Mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.509.973, parte demandada, asistido de la Abogada Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez en fecha Once (11) de Abril del 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la defensa de fondo planteada por el Ciudadano José Enrique Montero Córdova y en consecuencia declaró que el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.509.973.-
NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(0missis) Que…“En fecha 15 de Mayo de 2.008, fue contratado por el Ciudadano José Francisco Gordones, para que lo asesorara, le prestara sus servicios técnicos-jurídicos, fuera su abogado y atendiera el caso de la demanda que por Acción Reivindicatoria en su contra interpusiera el Ciudadano José Montero Córdova y otros, tal como se evidencia del Expediente N° 022-08, llevado por ante el Juzgado A Quo y procedió como abogado del Ciudadano José Francisco Gordones, en realizar su trabajo técnico-jurídico intelectual, el cual consistió en estudiar el caso de la demanda, verificar los antecedentes históricos del demandante en cuanto a otra demanda que por Desalojo incoara ese mismo demandante José Montero Córdova por ante el mismo Tribunal (Expediente N° 1059-04), así como solicitar copia certificada del expediente 1054-04, verificar también otros elementos jurídicos derivados de la relación arrendaticia y ahora Reivindicatoria que exigía el demandante en el libelo de su demanda.-
Que, en la referida causa (Reivindicatoria), una vez estudiado el caso y realizado por él todo el trabajo previo a la contestación de la demanda, incluyendo la redacción de la contestación, tuvo la necesidad de reestudiarla y replantearse una nueva estrategia para preparar la defensa, debido a que la demanda adolecía de muchas fallas de forma y de fondo y era temeraria desde todo punto de vista.-
Que, en efecto la demanda fue admitida por auto de fecha 09-05-2008, su representado se dio por notificado; que en vez de dar contestación a la demanda, en su lugar procedió a impugnar, tachar, y oponer cuestiones previas.-
Que, del folio 36 al 40, riela escrito de la contraparte de fecha 19-06-2008, supuestamente de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas.-
Que, del folio 42 al 46t, riela sentencia de ese Tribunal de fecha 07-07-2.008, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por esta parte demandada.-
Que, del folio 62 al 64, riela escrito de esta parte demandada, de fecha 30-07-2.008, que pretendía ilusamente subsanar forzosamente las cuestiones previas declaradas por ese Tribunal.-
Que, en el folio 75 cursa Cómputo de Lapso efectuado por Secretaría.-
Que, del folio 76 al 78, riela Sentencia de ese Tribunal de fecha 19-09-2.008, declarando procedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por el accionante.- Todo ello según el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta extinguido el proceso y condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.-
Que, al folio 81 cursa diligencia de esta parte demandada de fecha 23-09-2.008.-
Que cursa al folio 87, diligencia de esa parte demandada de fecha 03-10-2.008, consignando Ad Effectum Videndi el documento Poder General que riela en el expediente en cuestión.-
Que cursa al folio 90 diligencia de esa parte demandada de fecha 08-10-2.008, apelando por que el Tribunal a quo, no se pronunció expresamente y en porcentaje sobre las costas condenadas a pagar por la parte perdidosa.-
Que, riela en los folios subsiguientes las demás actuaciones que realizara en la presente causa.-
Que, realizado todo ese trabajo procedió a comunicarse con la parte perdidosa; condenada en costas, en la persona del Ciudadano: José Enrique Montero Córdova, quien le manifestó en querer llegar aun acuerdo amistoso con respecto a las costas y costos del juicio, no obstante transcurrió el lapso que habían acordado para tal fin y el mismo, hasta la presente fecha, no se ha logrado, y agotada como ha sido las vías del dialogo privadas y extrajudiciales para que se les paguen, sin que el nombrado ciudadano haya cumplido con sus obligaciones; es por lo que demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de condena en costas, al ciudadano José Enrique Montero Córdova, los cuales se causaron en el procedimiento con motivo de la demanda de reivindicación ya terminado e igualmente señaló que se procedió por esa vía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias, para que el nombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales y demás gastos del proceso, medios esos que consistieron en gestiones personales, citaciones extrajudiciales y reuniones en su casa, obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procede a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: La cantidad intimada de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00), equivalente a Ochocientas Cincuenta y Cinco con Catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T.), que comprende las actuaciones que realizó.-
Lo que da un total de Honorarios Profesionales de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00).-
Que, por los antes expuesto, solicitó la Intimación del Ciudadano José Enrique Montero Córdova, para que convenga en pagarle y pague o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00), equivalente a Ochocientas Cincuenta y Cinco con Catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T.).- Igualmente pide al Tribunal que; conforme al ordinal 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, José Enrique Montero Córdova, los cuales se reserva el derecho de señalar en su debida oportunidad.-
Que, del mismo reclama y solicitó los intereses legales de mora; a contar desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la indexación por la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda y demás pronunciamientos de Ley, para lo cual pide expresamente que el Tribunal se pronuncie en su sentencia definitiva sobre la realización de una Experticia Complementaria del fallo.-
Que, según se desprende de la demanda de Reivindicación que cursa en la causa contenida en el Expediente N° 022-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el intimado José Enrique Montero Córdova, es solidariamente responsable con el resto del Litis Consorte Activo del pago de las costas, ya que no tuvieron una participación diferente en el presente juicio, ni alguno de ellos hizo uso de un medio especial de ataque o de defensa.- Motivo por el cual dicha solidaridad, permite que sea demandado individualmente y luego subrogarse por el pago efectuado por ese concepto.- Todo ello de conformidad con los artículos 274, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil.- Por otro lado de conformidad con los Artículos 434 y 435 ejusdem, le indica al Tribunal que el expediente N° 022-08, que da origen al presente juicio se encuentra en ese mismo Juzgado.-
Que, en cuanto a los fundamentos del derecho y para no hacer largo y tedioso ese escrito libelar, se acoge a las máximas de experiencia que rezan: “ dame los hechos para darte el derecho”, o en otras palabras: “ El Juez conoce el derecho , más no los hechos “.- No obstante; además de la normativa señalada Ut Supra, y a todo evento señaló los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00), equivalente a Novecientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (934,57 U.T.).-
Que, señaló como su domicilio procesal la Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre”.- (Omissis) (F-1 al 11, pza 1).-
Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la Intimación del Ciudadano José Enrique Montero Córdova, a objeto de contestar la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.-(F-210, pza 1).-
De la contestación
En fecha 09 de Enero de 2.014, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que, “por cuanto la acción interpuesta por la parte demandante adolece de una serie de defectos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitaron de ese Tribunal declare la Inadmisibilidad de la misma por las siguientes razones de hecho y de derecho: Primero: No cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados, al pretender demandar el cobro de Honorarios Profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandantes tienen derecho a exigirlos y como consecuencia, debe ese Tribunal declarar inadmisible la presente acción.- En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales.- La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho, al cobro de los Honorarios Profesionales por aquel que lo reclama y la segunda etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho de cobrar honorarios profesionales a quien lo ha reclamado.- Esa segunda etapa requiere que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales, haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa.-
Que, esa primera etapa procesal en el juicio de cobro de honorarios profesionales no se ha cumplido en este proceso, ya que el demandante debió limitarse a solicitar del despacho la declaratoria previa de su derecho al cobro de tales honorarios, lo que hace inadmisible la presente acción, la cual deberá decidirse como punto previo en la sentencia definitiva.- La inadmisibilidad procede en todo estado y grado de la causa.- Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 57, de fecha 20 de Enero del año 2.001, ha señalado lo siguiente “…La admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, si no que contados que se llevan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de la admisibilidad en esa etapa del proceso.- En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.-
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante no establece en su libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación del cobro de honorarios, toda vez que los demandantes no podrán solicitar la cancelación de honorarios profesionales superiores al 30% del valor de lo litigado, conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Esa circunstancia produce un estado de indefensión para el demandado al fijar arbitrariamente el actor un monto de honorarios profesionales habiendo el desconocimiento del valor de lo litigado, lo que presume además, que de haberse establecido debía el actor ajustarlo a las disposiciones del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia lo excesivo en el cobro.- Por esa razón debe revocarse el auto de admisión de intimación de honorarios profesionales y debe negar su admisión por haber evidenciado elementos falta de estimación de la demanda que impide seguir las pautas del procedimiento monitorio.-
Tercero: Igualmente, del libelo de demanda se desprende el cobro de partidas improcedente, cuando determina actuaciones que son propias del Juzgado.-
Cuarto: Así mismo, resulta improcedente el cobro de indexación de los honorarios profesionales, en virtud de que como a los retasadores le corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo para el valor que tengan para el momento en que se efectué su tasación, no cabe acordar ajustes al valor a los honorarios que fijen los retasadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de los honorarios.-
Que, por los argumentos expuestos rechaza la acción y en el supuesto negado de que esta oposición resultare declarada sin lugar, a todo evento y en forma subsidiaria se acoge al derecho de retasa”.- (F-5 al 6 2da pza)-
De las pruebas
El actor promovió las siguientes:
(Omissis)..
PUNTOS PREVIOS: Que, el escrito de contestación de la contraparte (Defensa de Fondo) de fecha: 09 de los corrientes (Folios 5 y 6-2da Pieza) donde ilusamente el Intimado pretende mediante Cuatro (4) írritos puntos que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda, procedemos a refutar tales alegatos, aun cuando los mismos carecen de todo fundamento de hecho y de derecho y en consecuencia es obvia su improcedencia. Todo ello antes de proceder a efectuar la promoción de pruebas que a todas luces e irrefutablemente favorece las pretensiones de su acción.
Que, el Intimado solicitó la Inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos de la Ley de Abogados al pretender demandar el cobro de honorarios profesionales sin previamente haberse cumplido la estimación de los, es decir sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandante tienen derecho a exigirlos …
Que, le hizo observaciones al escrito de contestación de la demanda.-
Que, la contraparte impugna la estimación, más admite tácitamente dicha estimación al acogerse al derecho de retasa.-
Que, ratificó en todas sus partes los anexos que acompañó al escrito libelar, los cuales opone al intimado en su contenido y firma.-
Que, se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte”.-(Omissis) (F-9 al 13 2da pza).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado A Quo, negó la admisión del literal A, del escrito de promoción de pruebas, admitiendo los literales B, C y D y en cuanto al literal E, donde solicita la acumulación del Expediente 022-08, el tribunal la admitió y acordó acumularlo a la presente causa.- (F-14 2da pza).-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, el tribunal a quo fijó la causa para dictar sentencia.-(F-5 3ra pza).-
De la sentencia recurrida
El Juzgado A Quo, en fecha 11 de Abril del 2014, dictó Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
Omissis).. Que, el presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Pedro Alexander Sandoval, en contra del ciudadano José Montero Córdova, con ocasión de las actuaciones realizadas en los asuntos Nº 022-08, estimando así sus honorarios profesionales en la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMO (BS.91.500,).- Por su parte, el demandado de autos como defensa de fondo solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda y en el segundo punto indica que el accionante no establece en su libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación del cobro de honorarios profesionales. Alega igualmente que del libelo de la demanda se desprende el cobro de partidas improcedentes cuando determina actuaciones que son propias del Juzgado. Y en cuanto a la indexación de los honorarios profesionales, solicitada por la parte accionante añade que resulta improcedente. Finalmente rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y en el supuesto negada que la oposición resultare declarada sin lugar de forma subsidiaria se acoge al derecho de retasa.-
Que, la parte demandada como defensa de fondo solicita que este tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la misma ya que, según su decir no cumple con los requisitos establecidos en la ley de Abogados al pretender demandar el Cobro de Honorarios Profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandados tienen derecho a exigirlos.-
Que, consta en el escrito libelar la estimación en forma detallada que hace el accionante en dicho escrito, donde plasma cada una de sus gestiones y actuaciones como consecuencia de su gestión como abogado litigante en el Expediente 022-08, las cuales fueron estimadas en forma general en bolívares y luego en Unidades Tributarias, esto es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMO (BS.91.500,00), equivalente a ochocientos cincuenta y cinco con catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T), en consecuencia ese tribunal NIEGA el pedimento de INADMISIBILIDAD de la acción solicitada por la parte demandada y así queda establecido.-
Que, en cuanto a situaciones como la descrita, es decir, cuando se niegue el derecho a cobrar honorario profesionales y subsidiariamente se ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 18 de Abril de 2006, señalando el contenido de la mencionada sentencia.-
Que, del marco Jurisprudencial transcrito up supra, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: en primer lugar, que el intimado con la contestación simplemente rechace el derecho al cobro de éstos, o en segundo lugar, que lo rechace y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente se produzca la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en caso de ser ello procedente, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase de designación de los jueces retasadores, declarándose sin lugar la defensa de fondo planteada por el ciudadano José Enrique Montero Córdova y en consecuencia declara que el abogado Pedro Alexander Sandoval, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales ”.-(F 6 al 9 3ra pza).-
De la apelación
Mediante diligencias de fecha 13 de Mayo de 2014, la parte demandada apeló de la anterior decisión (F-17. 3ra pza).-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-18 3ra pza).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 04 de Junio de 2014, fijándose la causa para dictar sentencia.(F-21 3ra pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, plenamente identificado en autos, actuando en propio nombre, y en representación del Ciudadano José Francisco Gordones, en contra del ciudadano José Enrique Montero Córdova, también identificado en autos.
Alude el Abogado intimante entre otras cosas que:
Omissis…
Que…“En fecha 15 de Mayo de 2.008, fue contratado por el Ciudadano José Francisco Gordones, para que lo asesorara, le prestara sus servicios técnicos-jurídicos, fuera su abogado y atendiera el caso de la demanda que por Acción Reivindicatoria en su contra interpusiera el Ciudadano José Montero Córdova y otros, tal como se evidencia del Expediente N° 022-08, llevado por ante el Juzgado A Quo y procedió como abogado del Ciudadano José Francisco Gordones, en realizar su trabajo técnico-jurídico intelectual, el cual consistió en estudiar el caso de la demanda, verificar los antecedentes históricos del demandante en cuanto a otra demanda que por Desalojo incoara ese mismo demandante José Montero Córdova por ante el mismo Tribunal (Expediente N° 1059-04), así como solicitar copia certificada del expediente 1054-04, verificar también otros elementos jurídicos derivados de la relación arrendaticia y ahora Reivindicatoria que exigía el demandante en el libelo de su demanda.-
Que, en la referida causa (Reivindicatoria), una vez estudiado el caso y realizado por él todo el trabajo previo a la contestación de la demanda, incluyendo la redacción de la contestación, tuvo la necesidad de reestudiarla y replantearse una nueva estrategia para preparar la defensa, debido a que la demanda adolecía de muchas fallas de forma y de fondo y era temeraria desde todo punto de vista….-
Que, realizado todo ese trabajo procedió a comunicarse con la parte perdidosa; condenada en costas, en la persona del Ciudadano: José Enrique Montero Córdova, quien le manifestó en querer llegar aun acuerdo amistoso con respecto a las costas y costos del juicio, no obstante transcurrió el lapso que habían acordado para tal fin y el mismo, hasta la presente fecha, no se ha logrado, y agotada como ha sido las vías del dialogo privadas y extrajudiciales para que se les paguen, sin que el nombrado ciudadano haya cumplido con sus obligaciones; es por lo que demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de condena en costas, al ciudadano José Enrique Montero Córdova, los cuales se causaron en el procedimiento con motivo de la demanda de reivindicación ya terminado e igualmente señaló que se procedió por esa vía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias, para que el nombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales y demás gastos del proceso, medios esos que consistieron en gestiones personales, citaciones extrajudiciales y reuniones en su casa, obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procede a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: La cantidad intimada de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00), equivalente a Ochocientas Cincuenta y Cinco con Catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T.), que comprende las actuaciones que realizó.-
Lo que da un total de Honorarios Profesionales de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00).-
Que, por los antes expuesto, solicitó la Intimación del Ciudadano José Enrique Montero Córdova, para que convenga en pagarle y pague o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.500,00), equivalente a Ochocientas Cincuenta y Cinco con Catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T.)”….-
La parte intimada al contestar entre otras cosas esgrime lo siguiente:
Que, “por cuanto la acción interpuesta por la parte demandante adolece de una serie de defectos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitaron de ese Tribunal declare la Inadmisibilidad de la misma por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Primero: No cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados, al pretender demandar el cobro de Honorarios Profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandantes tienen derecho a exigirlos y como consecuencia, debe ese Tribunal declarar inadmisible la presente acción….
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante no establece en su libelo de demanda el monto de la acción principal que da lugar a la intimación o estimación del cobro de honorarios, toda vez que los demandantes no podrán solicitar la cancelación de honorarios profesionales superiores al 30% del valor de lo litigado, conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Igualmente, del libelo de demanda se desprende el cobro de partidas improcedente, cuando determina actuaciones que son propias del Juzgado.-
Cuarto: Así mismo, resulta improcedente el cobro de indexación de los honorarios profesionales, en virtud de que como a los retasadores le corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo para el valor que tengan para el momento en que se efectué su tasación, no cabe acordar ajustes al valor a los honorarios que fijen los retasadores, por lo que resulta improcedente solicitar la indexación de los honorarios.-
Que, por los argumentos expuestos rechaza la acción y en el supuesto negado de que esta oposición resultare declarada sin lugar, a todo evento y en forma subsidiaria se acoge al derecho de retasa”.-
Quedando de esta manera trabada la litis.-
En la oportunidad procesal de promover pruebas, solo la parte actora ejerció ese derecho, promoviendo:
- Copia simple del expediente signado con el Nº 1059/04, contentivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano José Montero Córdova, contra el Ciudadano José Francisco gordones, por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que corren a los folios del 12 al 209 de la primera pieza, que fue acompañado con la demanda.-
Documental mediante la cual se demuestran las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado intimante, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte.-

- Original del Expediente signado con el Nº 022-08, de la nomenclatura del Juzgado A Quo, contentivo del juicio que por Reivindicatoria incoara el ciudadano Abogado Ismael López Paliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.144, en representación de la Ciudadana Ismenia Córdova de Montero y otros, contra el Ciudadano José Francisco Gordones Ugas.-
Documental mediante la cual se demuestra las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado intimante, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Versa el presente asunto sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el accionante, basando éste su pretensión en la condenatoria en costas de que fue objeto el intimado, por haber resultado perdidoso en las causas arriba indicadas.-
Por su parte el demandado al ejercer su derecho a la defensa, opone como defensa de fondo, “que se declare la Inadmisibilidad de la dicha acción por cuanto ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de abogado al pretender demandar el cobro de honorarios profesionales sin previamente haberse cumplido con la estimación de los mismos, es decir, sin establecerse mediante sentencia definitivamente firme que los demandados tienen derecho a exigirlos”.
En este sentido, es de destacar lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.-
En este orden de ideas dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes”……
Con respecto al cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas, dispone el artículo 23 ejusdem: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Ahora bien, se observa del escrito libelar y demás actuaciones que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio la parte actora cumplió con las formalidades establecidas tanto en la ley de Abogados así como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; no evidenciándose en autos alguna causal por la cual se deba declarar inadmisible la presente acción. Por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la solicitud de inadmisibilidad opuesta por el demandado como defensa de fondo no puede prosperar en derecho. Y así se declara.-
También, observa este administrador de justicia, que el demandante hace una estimación de sus honorarios profesionales por la cantidad de Noventa y un mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 91.500,00), equivalentes a ochocientos cincuenta y cinco con catorce Unidades Tributarias (855,14 U.T.).-
En este sentido es importante destacar lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”…
En análisis a la citada norma, nuestro más alto Tribunal ha determinado:
…. “Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ellas conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen por honorarios un monto que sobrepase el limite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado limite, y así debe acordarlo el Juez, porque la estimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho limite, haya o no habido retasa para de esa manera proteger con fundamento en razones de orden público al inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia.
Esta es la sana doctrina que ha sustentado la Casación Venezolana desde una sentencia de antigua data, (02 de Julio de 1954, con ponencia del eximio jurista que fue el Dr. Alberto Díaz). Doctrina que ha sido reiterada entre otras, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1965, dictada por esta Sala de Casación Civil.
En la sentencia citada en primer término, la Sala con precisión y brillantez expuso:
“El legislador considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término “nunca” sinónimo de jamás, descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar mas de la mitad del valor de la demanda (30% del valor de lo litigado en el Código vigente). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos”…
(Sent. Sala Casación Civil de fecha 19-7-90. Ricardo Enríquez La Roche. Tomo II. Pag.425).-
Se desprende de la citada norma y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el carácter obligatorio de retasar el monto estimado por concepto de honorarios profesionales reclamados por los abogados en los casos de condenatoria en costas, lo que es aplicable en el caso bajo estudio.-
En este estado es preciso señalar, que el Juzgado A Quo, dictó decisión en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual declaró “sin lugar la defensa de fondo; de declarar la inadmisibilidad de la presente acción; y procedente el derecho que tiene el Abogado Intimante al cobro de honorarios”. Cuyo criterio es compartido por esta Instancia en Alzada, pero haciendo la observación, de que debió el A Quo señalar en su dispositiva el monto estimado por el demandante, cuyo monto podrá ser variado mediante la retasa.-
Así las cosas, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que el demandado Ciudadano José Montero Córdova, plenamente identificado en autos, ha sido condenado en costas por resultar vencido en los procesos arriba señalados; al evidenciarse igualmente que el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, en ejercicio de su profesión y en defensa de su patrocinado Ciudadano José Francisco Gordones, realizó varias y diferentes actuaciones, en los mencionados juicios, lo que le otorga el derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que considera este Sentenciador en Instancia de Alzada que la presente apelación no puede prosperar. Y en tal sentido, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declarada con lugar, declarándose igualmente el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales, por un monto de Noventa y un mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 91.500,00), los cuales podrán ser retasados, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y por así haberlo manifestado el demandado en su escrito de contestación; por lo que se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial arriba transcrita. Así se decide.
Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado en el presente asunto, contra la decisión recurrida lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973, asistido por la Abogada Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano José Francisco Gordones, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.627, en contra del ciudadano José Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973. En consecuencia, se declara el derecho del identificado abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apoderado judicial y/o como Abogado asistente en las causas antes citadas, estimadas en la cantidad de Noventa y un mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 91.500,00). Dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%), ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial arriba transcrita y cuyo monto será objeto de Experticia Contable complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria o indemnización para lo cual se ordena la realización de la misma.-
TERCERO: Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley -
Queda así modificada y ampliada en la dispositiva la sentencia recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece de Junio de Dos Mil Catorce (13-06-2014), siendo las 2:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6069.
ORMB/NMG.-