REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RECURRENTE: GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.094.777, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 13-6078
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 18-12-13; por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 86.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.094.777, contra el auto dictado por el Juzgado De los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha en fecha 10-12-2013.-
Al folio Treinta y nueve (39) correo inserto auto mediante el cual se recibió el Recurso de Hecho, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro: 86.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.094.777, constante de un original de Tres (03) folios y anexos constante de Treinta y Cinco (35) folios, se le dio entrada y se formo el expediente asignándole el número 13-6078. El Juez Superior Abog Frank A. Ocanto Muñoz procedió a inhibirse, abocándose al conocimiento de la presente causa el Abog. Gustavo José Álvarez Rodríguez como Juez Accidental declarando Con lugar dicha inhibición.
. En fecha 04 de Junio de 2014, fue admitido el referido recurso por este Tribunal decidirá en el termino de Cinco (05) de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
MOTIVA
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO
El ciudadano Juez a quo el 10 de Diciembre de 2013, mediante auto, se providencio sobre la apelación efectuada en fecha 30 de Septiembre en los siguientes términos:
“Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado, y visto que la impugnación de la representación legal ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, se verifica que la misma se realizo en el lapso oportuno.En consonancia con lo anterior planteado, establece el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 150, 151 y 429 lo siguiente:“Art. 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandatos o poder”.“Art. 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica....”“Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos por la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.Esta impugnación a tenor de las disposiciones legales antes referidas, debería prosperar tal por cuanto está plenamente demostrado en autos y evidentemente se evito la convalidación contenida en el artículo 213 ejusdem, por lo que siendo la consignación del poder en copia certificada o en original una carga de la parte demandada no cumplida, debe entenderse que no estaba representado el demandado GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de lo pedido por la parte demandante, sobre la no admisión de la apelación”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Ahora bien, al mero palpar de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el auto sobre el cual se recurre de hecho, solo establece la falta de cualidad que tiene el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA de representar al ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL SEGOVIA, lo que a todas luces le resulta totalmente erróneo de recurrir de hecho, pues en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Juez A quo, estableció una serie de elementos que van dirigidas a si el mencionado abogado representa derechos o intereses el ciudadano demandante.
De manera pues que siendo el recurso de hecho el medio por el cual una vez admitida la apelación en un solo efecto siendo a su decir en ambos efectos o negada la apelación se puede recurrir de esa decisión bajo la figura del presente recurso, mal puedo el abogado de autos haber ejercido el recurso de hecho sobre un auto en el cual no se inadmite o admite la apelación.
Una vez mas puede observar este Tribunal la subversión del procedimiento que en su proceder intento el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, al recurrir de hecho de un auto que no niega apelación ni la admite, sino que por el contrario entra en un fundamento existencial de si existe o no representación por parte de ciudadano abogado para con la parte demandada, es por lo que le resulta a este Tribunal totalmente ajustado a derecho pasar a declarar inadmisible el presente recurso tal y como lo realiza en la parte siguiente
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.439, en su carácter de autos. Contra el auto dictado por el Juzgado De los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha en fecha 10 de diciembre 2013.-
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO J. ALVAREZ R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. NEIDA J MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. NEIDA J MATA.
EXPEDIENTE:13-6078
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
GJAR/NM/gustavotineo
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