REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V- 2.923.416, V537.593, V-4.689.476, V-2,657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES y YADIRA JOSEFINA ROJAS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32687 y 93464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006.
REPRESENTENTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE LARRALDE MENDONZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAHIS MATUTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.276.
TERCERO INTERVINIENTE: SUCESION GALANTON MACHADO, representada por el ciudadano WILFREDO GALANTON GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.414
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30871
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 07-4426
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones por reenvío que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2013, constante de dos (2) piezas, la primera de trescientos noventa y dos (392) folios y la segunda de cuatrocientos ochenta y siete (487) folios, dándosele entrada en horas de despacho del día veintitrés (23) de Abril de 2013.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez Superior de este Juzgado se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 07/05/13 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante y la misma fue recibida por su apoderada judicial abogada en ejercicio YADIRA JOSEFINA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.464.
En fecha 28/05/13 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada Empresa Mercantil CANTERAS DE ORIENTE C.A., y la misma fue recibida por el Representante de la mencionada Empresa Mercantil ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2013 se fijó como oportunidad para dictar sentencia el lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) días continuos siguientes a la fecha del referido auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2013, el abogado en ejercicio suscribió diligencia mediante la cual solicita copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2012.
Al folio 499 corre inserto auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura y testar las que estén erradas.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación, es contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:
“Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intenta el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON Y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.923.416, V-537.593, V- 4.689.476, V- 2.657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente, contra la Empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A. , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 212, folios 79 al 82, correspondiente al mes de Abril de 1974 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 81, Tomo A-16.”
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE.
La Abogada Yadira Josefina Rojas, actuando en representación de los demandantes presentó sus informes en el cual señala:
“El fundamento de la presente acción, es la deuda, que por las dos terceras partes que la empresa Canteras de Oriente C.A., debe de conformidad con los derechos que mis representados, la Sucesión Galantón Cova, poseen en el fundo explotado.
El fundamento de la presente acción, es la parte del dinero propiedad de mis poderdantes que fue ordenado su deposito por el A-quo, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de mis representados y que luego el mismo juzgado devolvió a la demandada, sin que hasta la presente fecha ésta haya cancelado de conformidad con el convenio y con la Ley.”
OMISSIS
“… la presente acción se inicia mediante demanda intentada por los miembros de la Sucesión Galantón Cova, integrada por los ciudadanos José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galantón Cova, Luisa Mercedes Galantón Cova, Luis Rafael Galantón Cova, Luis José Galantón, Anibal José Galantón, y Josefina del Valle Galanton, en contra de la empresa Canteras de Orient, C.A., por Cobro de Bolívares, too ello como consecuencia del no pago por parte de la empresa demandada a mis representados sobre el porcentaje de los royalties de venta que le corresponden por la explotación de la piedra caliza, dentro del Fundo denominado Gamero, ubicado en la vía Cumaná-Cumanacoa, Municipio Santa Inés del Estado Sucre.”
III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa quien sentencia, que el apoderado de la parte actora, fundamentó su demanda señalando:
“En fecha 20 de Diciembre de 1986, se suscribió un convenio, entre JOSE RAMON GALANTON COVA, quien actuando en su propio nombre y en representación de su madre Josefa del Carmen Cova, Francisca Catalina Galanton, EDilia Diaz, Candido Galanton, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, por una parte, y por la otra los miembros de la sucesión Galantón Machado, integrada por los ciudadanos Luisa Batista Galantón, Ana del Carmen Machado de Presilla, Felicidad del Carmen Galantón, Buenaventura Galantón Machado, Luisa Teresa Galantón, Carmen Lucía Galantón, Luis Ramón Galantón, Antonio José Galantón, Andrés José Machado, Angela Machado, Nila Eugenia Machado, José Antonio Machao y Jesús Ramón Machado”
Igualmente señalaron:
“Consta de documento debidamente notariado, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, que en fecha 03-11-87, anotado bajo el N° 30, Tomo 3 de los Libros de Reconocimientos respectivos llevados por la Notaría Publica de Cumaná, Estado Sucre, fue reconocido un contrato suscrito por los Administradores de las Sucesiones antes mencionadas ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA y ROSA ANA PRESILLA, por una parte y por la otra la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A.”
Finalmente concluyen con su pretensión:
“… ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la empresa de este domicilio denominada CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 212, Folios 79 al 82 correspondiente al mes de Abril de 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 81, Tomo A-16,en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 3.177.004, para que convenga en el pago en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley a pagar a mis representados, las cantidades de dinero que les debe por concepto delos royaltys, desde el 01 de Julio de 1.997 hasta la presente fecha o hasta la fecha del definitivo pago, con los aumentos experimentados por la piedra caliza y detallados up supra y teniéndose en cuenta, que el inicio del contrato Julio de 1986 el metro cúbico de piedra caliza montado sobre camiones en puerta de cantera, tenía un precio de Cien Bolívares (Bs 100) y de los cuales Dieciocho bolívares con Dieciocho céntimos (Bs 18,18) les correspondía a los propietarios del fundo, es decir que de cada cien bolívares les correspondía a los propietarios Dieciocho bolívares con Dieciocho céntimos (Bs 18,18),”
PUNTO PREVIO:
Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación presentada por el representante de la demandada, quien sentencia debe decidir el punto previo que alega la demandada de la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la presente acción.
Como se observa de la contestación de la demanda, la representación de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad de la empresa ara ser demandada y de interés para sostener el presente juicio.
La representación de la demandada fundamenta sus defensas en los siguientes términos:
“ …De manera pues que una acción como la presente, en el supuesto negado de que mi representada llegase a estar insolvente en la cancelación de “royalties” correspondientes como contraprestación del derecho a explotar la piedra caliza en el Fundo Gamero, solo puede ser ejercida por quien tenga el carácter y la cualidad de ser parte integrante del respectivo contrato de concesión.
Ahora bien, conforme se aprecia en el libelo de la demanda suscrito por el apoderado actor, el contrato de explotación suscrito por mi representada y que tenía por objeto la explotación de la piedra caliza en terrenos del Fundo Gamero, y que tuvo una vigencia de cinco (05) años comprendido entre el primero de julio de 1987 y el 30 de junio de 1997, le fue otorgado por los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA y ROSA ANA PRESILLA, quienes actuaron como representantes ad hoc de dos bloques de personas, uno de ellos integrado por JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON Y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON (antes identificados), quienes ejercen la presente acción y el otro bloque, constituido por la SUCESION GALANTON MACHADO, integrado por los ciudadanos LUISA BATISTA GALANTON, ANA DEL CARMEN MACHADO DE PRESILLA, FELICIDAD DEL CARMEN GALANTON, BUENAVENTURA GALANTON MACHADO, LUISA TERESA GALANTON, CARMEN LUCIA GALANTON, LUIS RAMON GALANTON ANTONIO JOSE GALANTON, ANDRES JOSE MACHADO, ANGELA MACHADO, NILA EUGENIA MACHADO y JESUS RAMON MACHADO, para cuyo otorgamiento los mencionados representantes, ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA y ROSA ANA PRESILLA, actuaron con fundamento en el Convenio suscrito entre ambos bloques el 20 de diciembre de 1986, protocolizado en fecha catorce de enero de 1987, que fue dejado sin efecto por sus firmantes, conforme consta de los documentos privados que la parte actora acompañó a su libelo identificados F y G, haciendo cesar las funciones de los administradores; como consecuencia de lo cual, mi representada se vio en la obligación de suscribir un nuevo Contrato para la explotación de la piedra Caliza en el Fundo Gamero de esta localidad, habida cuenta que por decisión definitivamente firme había sido declarada SIN LUGAR la acción mero declarativa de tácita reconducción, incoada en contra de ambos bloques de personas, que se sustanció en el Expediente N° 0663 de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, lo cual consta de la sentencia que ha sido traída a los autos por la parte actora como anexo identificada con la letra “J”.
Ahora bien, viéndose mi representada, como he dicho, en la imperiosa necesidad de suscribir un nuevo contrato de explotación a fin de evitar el riesgo de paralizar su actividad económica, con el consiguiente perjuicio para la colectividad que depende de esa explotación por la generación de empleo directo e indirecto que ello representa y por la producción de insumos para la construcción de obras de interés público y de interés privado; tomando como consideración que el Bloque que le garantizaba la continuidad de la explotación y le ofrecía menos dudas acerca de su titularidad, es el constituido por la Sucesión “GALANTÓN MACHADO”, no dudó en suscribir en fecha primero de agosto de 2001, el Contrato de Explotación cuyo original anexo identificado “B”, que le fue presentado por el apoderado y representante de dicha Sucesión, el ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.414 y de este domicilio. En la celebración de ese nuevo contrato jugó un papel fundamental el hecho de que la acción mero declarativa de la tácita reconducción hubiera sido desechada por el Tribunal con la consiguiente extinción del Contrato anterior y que había sido resuelto, el Convenio que vinculaba a ambos bloques y facultaba a los dos administradores mencionados para otorgar el contrato, dejando por tanto en libertad a los integrantes de la Sucesión “GALANTÓN MACHADO”, para hacerse representar en todo lo atinente a la administración del Fundo “GAMERO” por órgano de la persona a quien le confirió poder mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (SIC) de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el N° 16 del Protocolo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año.
De manera pues, que habiendo quedado extinguido el Contrato anterior y estando resuelto el convenio que unía para continuar la administración del mencionado Fundo Gamero, es evidente que mi representada procedió ajustada a derecho al buscar y obtener la firma de una nueva contratación, y como consecuencia de ese nuevo contrato resulta lógico que las facultades, derechos y obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere a la parte contratante como otorgante de la concesión le vienen atribuidas a la Sucesión Galantón Machado como otorgante de ese nuevo contrato; y, por ende, las facultades, derechos y obligaciones inherentes a la figura del concesionario, nacen en cabeza de mi representado con respecto al arrendador.
Todo ello, conlleva a que los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON , carezcan de cualidad para ejercer la presente acción de cobro de bolívares por concepto de “royalties”; y por ende, conduce a que mi representada carezca de cualidad para ser demandada y de interés para sostener el presente juicio; y así solicito formalmente que se declare, como punto previo de la sentencia que deba recaer en el presente juicio.”
En la demanda, sostiene el apoderado actor, que se celebró un convenio entre JOSE RAMON GALANTON COVA, quien actuando en su propio nombre y en representación de su madre Josefa del Carmen Cova, Francisca Catalina Galanton, EDilia Diaz, Candido Galanton, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, por una parte, y por la otra los miembros de la sucesión Galantón Machado, integrada por los ciudadanos Luisa Batista Galantón, Ana del Carmen Machado de Presilla, Felicidad del Carmen Galantón, Buenaventura Galantón Machado, Luisa Teresa Galantón, Carmen Lucía Galantón, Luis Ramón Galantón, Antonio José Galantón, Andrés José Machado, Angela Machado, Nila Eugenia Machado, José Antonio Machao y Jesús Ramón Machado”
El referido convenio quedó registrado en fecha 14 de enero de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 6 de su serie, folios 21 al 24, del protocolo primero, Tomo primero, del primer trimestre del mismo año, cursa en los folios 10 al 12 y su vto, cuya original fue consignado con el libelo de la demanda, por tratarse de un documento público no impugnado en su oportunidad, tiene todo su valor probatorio.
Que en virtud de ese convenio se designaron como administradores a JOSE RAMON GALANTON COVA y ROSA ANA PRESILLA VIUDA DE BRITO, con este carácter celebraron un contrato con la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., para la explotación de la piedra caliza dentro del Fundo Gamero, propiedad de sus administrados. Dicho contrato fue reconocido en fecha 03-11-87, anotado bajo el N° 30, Tomo 3 de los Libros de Reconocimientos respectivos llevados por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. Este contrato consignado con el libelo de la demanda que cursa en los folios 13 al 15, se le concede todo su valor probatorio a no ser desconocido ni impugnado en su oportunidad.
En la cláusula primera del contrato establecieron:
PRIMERA: “Los Administradores” representan a los propietarios del Fundo denominado “Gamero”, que se identifica mas adelante y en su nombre autorizan a “La Empresa”, a explotar la piedra caliza existente en el mencionado fundo “Gamero”, en las condiciones y términos en que ambas partes han convenido y que se especifican en las cláusulas posteriores.-
Los administradores en la oportunidad de la celebración del contrato con la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., lo realizaron a nombre de los propietarios del fundo GAMERO, e indican el apoderado actor en su libelo que se trata de JOSE RAMON GALANTON COVA, quien actuando en su propio nombre y en representación de su madre Josefa del Carmen Cova, Francisca Catalina Galanton, EDilia Diaz, Candido Galanton, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, por una parte, y por la otra los miembros de la sucesión Galantón Machado, integrada por los ciudadanos Luisa Batista Galantón, Ana del Carmen Machado de Presilla, Felicidad del Carmen Galantón, Buenaventura Galantón Machado, Luisa Teresa Galantón, Carmen Lucía Galantón, Luis Ramón Galantón, Antonio José Galantón, Andrés José Machado, Angela Machado, Nila Eugenia Machado, José Antonio Machado y Jesús Ramón Machado, por lo que estaríamos en presencia de la existencia de un Litis consorcio activo necesario.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
El contrato celebrado con la empresa CANTERAS ORIENTE, C.A., le produjo a los demandantes José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, Luis José Galantón, Aníbal José Galantón y Josefina del Valle Galantón, y a los integrantes de la Sucesión Machado un interés común, determinado por la comunidad de derechos que tienen como herederos propietarios del fundo Gamero, tal como lo suscribieron en el convenio celebrado, antes señalado.
Ha sostenido la doctrina que “ el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.”
El contrato celebrado por los Administradores del Fundo Gamero con la empresa CANTERAS ORIENTE, C.A., lo realizaron a nombre no sólo de José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, Luis José Galantón, Aníbal José Galantón y Josefina del Valle Galantón, sino que tenían la representación de los otros copropietarios, los integrantes de la Sucesión Machado, por ello la parte actora carece de legimatio ad causam, para accionar la pretensión por ellos ejercida, por lo que ha de concluir que los demandantes no tienen cualidad para ejercer la presente demanda, y como consecuencia de ello se debe declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador considera innecesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas presentados por las partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ROJAS FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, Luis José Galantón, Aníbal José Galantón y Josefina del Valle Galantón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V- 2.923.416, V537.593, V-4.689.476, V-2,657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2.007. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galanton Cova, Luisa Mercedes Galanton Cova, Luis Rafael Galanton Cova, Luis José Galantón, Aníbal José Galantón y Josefina del Valle Galantón, representados por sus apoderados judiciales MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES y YADIRA ROJAS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.687 y 93.464 respectivamente, por carecer la parte actora de legimatio ad causam, para accionar la pretensión por ellos ejercida contra CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006, representada por la abogada DAHIS MATUTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.276. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, como consecuencia de la falta de cualidad activa de los demandantes.
Queda así reformada la sentencia apelada.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso establecido.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXP N° 07-4426
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM
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