REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000410
ASUNTO : RP01-R-2013-000410
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitidos como fueren en su oportunidad, Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, y el segundo por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se absolvió a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.741.803 y V-18.592.287, respectivamente, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que los apelantes sustentan sus escritos recursivos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, impugna la recurrida por cuanto no se expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó, para absolver a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, lo que evidencia Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo recurrido; expresa que de la sentencia apelada se observa, que el Juez para absolver a los nombrados acusados, se fundamenta en que la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos del Ministerio Público, no son contundentes y que no comprometen la responsabilidad penal de los mismos, pero no indica en qué no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que del desarrollo del mismo se desprenden que todas las declaraciones rendidas en el debate, verificaron y corroboraron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho punible, donde se señaló en forma clara y transparente la responsabilidad de cada uno de ellos.
En ese sentido, considera el fiscal recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio, en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los referidos acusados, se encontraban ocultando la sustancia ilícita incautada, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el Juez, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar inocentes y absolver a los citados acusados; y asimismo, el Tribunal A Quo, no indica, cuáles son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuáles fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la no responsabilidad y no culpabilidad de los imputados, toda vez, que todos los acusados son encontrados bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, una vez que ingresa la comisión policial a la residencia.
Además alega la Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia, por cuanto la insuficiente motivación del fallo recurrido, conlleva a que existe ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los referidos ciudadanos, ya que estos resultan detenidos bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfechos los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, y que en el debate oral y público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y fue demostrado cuando se dejó constancia que dichos ciudadanos, en compañía de otras personas, tenían el control y que suficientemente conocían de la ilicitud de las operaciones que realizaban con la droga, teniendo conocimiento del hecho.
Así también, denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en lo relativo a la apreciación de las pruebas, dada la transgresión a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate en contra de los acusados; por lo que en su sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo este régimen de apreciación probatoria, debió ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no estimó las pruebas como suficientes, para considerar a los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, no responsables del hecho punible que se le atribuye; el apelante considera cuestionable que el Tribunal A Quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservara el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual estimó que las pruebas no obran en contra de los ut supra mencionados acusados.
Por último, denuncia la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por considerar que se está ante una sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, como por los expertos y testigos del Ministerio Público que concurrieron al Juicio Oral, que todos fueron contestes en sus declaraciones y afirmaciones tanto en lo atinente a la droga incautada, así como también a las demás evidencias demostrativas del tipo delictivo, como se evidencia de las actas del debate.
Como medios probatorios, promueve: escrito de acusación presentado en contra de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ; las actas del debate, donde se vierte la evacuación de los medios de prueba de cargo y la dispositiva de la sentencia condenatoria; y copia certificada del texto íntegro de la Sentencia Definitiva; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarios y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la Representación Fiscal solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y en consecuencia sea declarado CON LUGAR, se Anule la Sentencia Definitiva Absolutoria y por ende se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMENEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su apelación plantea como primera denuncia, la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, preguntándose en primer lugar cómo se logró determinar que su representado es culpable del delito imputado, tomando solo en consideración el dicho de los funcionarios, cuando cada uno de ellos hace referencia a un testigo que supuestamente los acompañó en el procedimiento, quien responde al nombre de ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y quien durante el debate oral y público señaló que no vio nada, que se quedó en la camioneta en el momento de la revisión de la vivienda y que solo recuerda que se le hizo firmar un acta, señalando la Juzgadora en el fallo que desestimaba dicha declaración, pero a pesar de esto le da pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, por lo que la Defensa considera que en dicho fallo se violaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total sino que en todo caso como un indicio que concatenado a la declaración de testigos y otros elementos pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito, por el cual su defendido fue imputado y acusado.
Ratifica la defensa, que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre supuestamente involucrado en un hecho punible, para ello hace referencia a lo indicado en la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), expediente número 99-0465, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Continua alegando que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, ya que estos, solo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del imputado en la comisión del delito atribuido, asimismo resalta lo establecido en la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), de la Sala Penal del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, manifestando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Juez debe observar este principio legal que atiende a toda persona, así como el de indubio pro reo, el cual concreta cuando faltan pruebas, para considerar que existen suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado.
Aunado a ello, como segunda denuncia presenta la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, alegando que se han violado los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), expediente número 99-0465, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Finalmente, la defensa privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en la cual fue condenado el ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por último se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada.
De la misma manera, emplazada como fuere la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, el acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, y la Defensora Privada Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ.
A los fines de exponer lo concerniente al recurso interpuesto por la representación fiscal, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien expuso:
“Ratifico en toda y cada de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2013, fundamentado en los (sic) establecidos en los numerales 2 y 5 articulo 44, del C.O.P.P, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Carúpano, en la causa seguida a los ciudadanos Freddy Torres (condenado), y absueltos, el fundamento del recurso de apelación en numeral 2° la falta de motivación manifiesta de la sentencia, ya que el juzgador no expreso (sic) de forma claro (sic) la (sic) razones que los llevaran para absolverse a los ciudadanos, Katiuska y Juan Francisco, de igual forma considero que se origino (sic) una ilogicicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto el hecho ocurrió donde tres ciudadanos a las 03 de la mañana fueron aprehendidos en un mismo hecho, en un mismo sitio, ya que los testigos presénciales (sic), y los funcionarios actuantes deponen que para el momento de los hechos dice que las personas para el momento de los hechos las personas se encontraban en el mismo lugar, los funcionarios dicen que un cuarto de la vivienda consiguen un bolso con la sustancia objetos, del proceso, es el cado (sic), que se evidencia en este juicio es totalmente contradictorio, de las mismas deposiciones de los funcionarios, encontró elementos para condenar a uno de los acusados, y con ello mismos consiguió elementos para absolver a los otros, sin indicar cuales (sic) fueron todos elementos, dándole pleno valor probatorio a los funcionarios actuaciones, a los testigos, por lo que me pregunto donde (sic) están los elementos que ella le indicaron que existe o elementos para condenar a uno y dos nos. Por ello consideró que en la presente sentencia no se tomó consideración, que hubo una inobservancia en la apreciación de las pruebas, ya que no fueron tomadas mediante una sana critica, ni la regla de la lógica, ni los conocimientos científicos, por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra, a la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada, quien expresó lo siguiente:
“siendo la oportunidad leaal (sic) en relación con la solicitud ¿hecha (sic) por la representación fiscal en la que apelo de la decisión del tribunal segundo de juicio, de fecha 07-08-2013, que absolvió a mi representado Juan Francisco Plaza, y Katiuska Jiménez, esta defensa considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en primer lugar este procedimiento se realizó en hora de la madrugada en un sector del Municipio Bermúdez denominado Puerto Martínez donde existe poco (sic) luminosidad, los funcionarios dicen que en el procedimiento vieron correr a dos personas, y cuando viene a declara (sic) dicen que no puede dar fe de estos ya que el estaba tomando licor con otras personas, en virtud de ello, al momento del fallo la Juez tomo (sic) en consideración este dicho ya que era la unica (sic) persona que podía dar fe del hecho, aunado a ello, la declaraciones de los funcionarios fueron contradictoria (sic), ya que fueron distintas sus declaraciones, durante el debate se demostró que Juan Francisco no era el dueño del inmueble, y luego aparece como un imputado. En relación A Francisca, ella lo que hace es vender cerámica, que fue lo que se incautó en la casa, por lo que pienso que esta sentencia estuvo ajustada, no es posible que se realicen procedimiento que se violen todo tipo de garantía (sic), este es un ejemplo de esos procedimientos. Por ello solicito se ratifique la decisión dictada por el tribunal mediante la cual fueron absueltos, mis (sic) representados. Es todo.”
Seguidamente se cedió la palabra a la representante fiscal a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, señalando ésta lo que se seguidas se explana:
“en uso al derecho de replica (sic) contesto la posición de la defensa y fundamento que la ley es clara cuando establece los procedimientos de flagrancia, establece hora, tiempo y lugar, cuando realizan el procedimiento observan que la droga fue encontrada la droga a dos casas del procedimiento, de las actas del debate se observan que en el procedimiento, igualmente se señaló el día, la hora y el lugar, donde se encontró la droga, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por ser una sentencia contradictoria, y por ello el Juicio debe realizarse nuevamente. Es todo.”
Acto seguido, se cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines del ejercicio de derecho a contrarréplica, manifestando:
“sabemos que el legislador a (sic) establecido no solo para los delitos flagrantes, sino para otros, el modo, tiempo y lugar, precisamente esto es lo que tiene el Juez para dictar una sentencia, los funcionarios no podían determinar sin luz suficientes (sic) quien corrio (sic), y hacia donde corrieron, porque Freddy estaba en su casa con su esposa, considero que la decisión estaba ajustada a derecho, y debe mantenerse en cuanto a la libertad de Katiuska y Juan Francisco. Es todo.”
Posteriormente la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, impuso a los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresando los mismos querer declarar, señalando la primera de ellos, lo siguiente:
“Yo me estaba en mi casa un domingo y entraron unos policía (sic) cayéndole a patadas a la puerta, empezaron a revisar la casa, les pregunte que buscan, me mandaron a callar, y luego nos trajeron la policía, tuvimos conocimientos (sic) de lo que encontraron al siguiente día, nos quitaron cincuenta bolívares, y les dije que el denero (sic) sie (sic) era de nosostrtos (sic), pero la droga no. Es todo.”.
Por su parte, el acusado JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, expresó:
“yo estaba en mi casa el domingo a la 1:30 am,. Cayéndole patadas a lka (sic) puerta, nos agarraron, y nos llevaron a la policía, lo que se es que conozco al señor que trabaja taxiando (sic). Es todo.
Posterior a ello, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, a los fines de la exposición de los argumentos que dan base al recurso de apelación por su persona interpuesto, señalando en este sentido lo siguiente:
“Ratifico mi recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada contra mi representado Freddy José Torres, en primer lugar conforme al numeral 2 del Artículo 444, y numeral 5, si efectivamente estos funcionarios realizan una labor de patrullaje, y de existir una actitud sospechosa, si realmente las cosas se quieren hacer ajustada derecho (sic), lo que se debió hacer era buscarse los testigos, acercarse al sitio, así actuar ajustado a derecho, así para que el Juzgador hiciera el análisis ajustado a la realizada, que fue lo sucedió con Freddy, en la casa se encontró un dinero que era producto de su trabajo, si no hubo un testigo, entonces bajo que (sic) argumento se baso (sic) la juez para condenar a mi representado, nosotros a través de un análisis de otras causas, sabemos que el máximo Tribunal de república, que nunca debe ser tomado por los Juzgadores los elementos de los policías como elementos cierto (sic) para condenar a una persona, ya que son parte del proceso, estos funcionarios nunca fueron conteste en sus deposiciones, muchos llegaron mas allá, ya que dice que cuando traen al testigo ya ellos estaban en el mueble (sic), ya que el único testigos (sic) dice que estaba en estado de ebriedad, la juez dice que no valoro (sic) el testimonios de Alejandro porque estaba en estado de ebriedad, no existe una logica en la decisión, debe aplicarse la lógica en cuanto a los hechos, y al procedimiento, y había por supuesto una contradicción, si esos mismas pruebas sirvieron para absolver a Katiuska y a Juan Francisco, entonces cual era la prueba para condenar a Freddy, fueron tratados con desprecio por ser una residencia humilde, la sentencia es contradictoria ya que no se hizo el análisis necesario, por ello considero, que la decisión . en r(sic) elación a la segunda denuncia numeral 5, se violó el artículo 49 de la constitución, el derecho a la defensa, como lo es la apreción (sic) en materia probatoria,. La carga de la prueba debe llevarla el Ministerio Público, pero el Ministerio Público no probar las circunstancia de modo, tiempo y lugar con los funcionarios que realizaron el procedimiento, el estado debió garantizar los derechos de mi representado, y imponerle (sic) una sentencia condenatoria, señalo que ha habido estas dos violaciones, por lo que solicite que se declare con lugar, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal, quien indicó:
“Rechazo, niego, y contradigo, los fundamentos interpuesto (sic)por la defensora privada Lovelia cristina Marcano, considero que se produjo una fundamentación antagónica, ya que en el recurso interpuesto, la defensa pide que no se declare con lugar y se confirme la decisión, y en cuanto al segundo recurso solicita se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, por estaos (sic) argumentos la defensa es confusa, ya que no es clara con respecto a su argumento, en el primer recurso dice que el testigos instrumental estaba ingiriendo licar (sic), y que no era habil (sic), y pido que la defensa esclarezca sus motivos en los recursos, estos hechos se dieron en un n (sic) mismo hecho, en un n (sic) mismo sitio a la tres de la mañana, por ello esta (sic) ajustada a la ley, un procedimiento en flagrancia realizado a las tres de la mañana. Como se va a llevar testigo si no se ha realizado el hecho. Considero que en esta audiencia en estos recurso (sic) no le asiste la razón a la defensa, ya que se adhiere de alguna manera a los fundamentos del Ministerio Público, solicito, se declare sin lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio. Es todo.”
Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, señalando ésta lo siguiente:
“si revisan las actas que fueron levantada (sic)con motivo del debate claramente se demostrará que he sido la unica (sic) defensa y por lo tanto he asistido a todas las audiencias convocadas para la celebración de dicho juicio, ,por lo que considero que realmente tengo el conocimiento de lo que se debatió en sala, y es ese conocimiento pleno, el que me lleva a asegurar antes (sic) esta Corte de que efectivamente si hubo un testigo, lo he dicho desde el principio, como Alejandro González, pero el mismo llego (sic) al lugar los hechos cuando ya el procedimiento de revisión del inmueble se había realizado, expresiones utilizadas por el mismo durante el debate y que había permanecido en una cocineta en la parte baja del inmueble, ya que el mismo se encuentra ubicado al final de unas (sic) escalera,. No es contradictorio mi solicito por que esta (sic) referida a tres persona, pero el derecho responde de manera individual, si las pruebas fueron evaluada para ABSOLVER A (sic) Katiuska y a Juan Franciosco (sic), la Juzgadora hizo el análisis para absolver a estas dos personas, por lo que este mismo análisis debió hacerse con relación a Freddy Torres,. Nadie lo vio correr, por ello ratifico lo que señale en el recurso, ya que realmente debe hacerse un nuevo juicio ante un juez distinto, para que haga un razonamiento lógica respecto a Freddy Torres. Es todo.”.
Siendo concedida la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines del ejercicio del derecho a contrarréplica, ésta expresó no querer hacer uso del mismo.
Posteriormente la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, impuso al acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresando éste querer declarar, señalando:
” yo me encontraba trabajando, y la ultima carrerita la hice a tres personas, llegue a mi casa comí y me acosté a dormir, luego escuche (sic) unos golpe (sic), me dieron unos golpe (sic), y me pasaron a la patrulla. Es todo.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas debatidas en Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
Esta Juzgadora le resta valor probatorio y por lo tanto desestima la declaración del testigo del procedimiento Alejandro José Martínez González, por cuanto este adujo que no vio nada, que se quedo (sic) en la camioneta en el momento de la revisión de la vivienda, que no recuerda nada, que estaba tomando, y que no declaro (sic), que solo le hicieron firmar un acta.
DEL CUERPO DEL DELITO
Con la declaración de la experto (sic) Yojaira Sánchez, en su carácter de Funcionario (sic) adscrito (sic) al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sucre, la cual suscribió la Experticia Botánica y Barrido Nº 533-2012, la cual depuso que realizó en el laboratorio de toxicología forense, experticia a dos evidencias de una bolsa de material sintético de color verde, atada con el mismo material y el mismo color, contentiva de fragmentos vegetales, la segunda evidencia varios elementos de material sintético de color azul a la cual también tenía adherencia de fragmentos de residuos o fragmentos vegetales, que el peso neto de la primera evidencia arrojo (sic) 88 gramos con 420 miligramos, la cual le realizó a esta evidencia se realizo una prueba de orientación, llamada fast blue, la cual arrojo (sic) resultado positivo para presunta marihuana, luego se tomo (sic) una alícuota para realizarle la técnica de certeza y en este caso se utilizo (sic) la espectro fonometría (sic) de luz ultravioleta, y para ambas evidencia llego (sic) a la conclusión que era Cannavis Sativa.
De igual modo es configurativo del cuerpo del delito la declaración del funcionario JOSÉ LUIS BRUSCO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.291.907, adscrito a la Estación Policía José Francisco Bermúdez, quien indicó que se encontraban realizando patrullaje por diferentes sectores de la parroquia Bolívar, específicamente en la zona que va a hacia la playa Patilla, y notaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, hacia una residencia de construcción de zinc, que le indicó a un funcionario que resguardara la residencia y a otro funcionario que se trasladara a un sitio cercano a buscar testigos,que (sic) una vez que se presenta el funcionario con el testigo procedió a conversar con la presunta propietaria de la residencia, que conjuntamente con el testigo, procedió a realizar la Inspección al ciudadano que se encontraba en la residencia, no encontrando nada adherido a su cuerpo.
Indicó que realizó la inspección de la residencia conjuntamente con el testigo y encontraron en el segundo cuarto, en una mesa pequeña de noche, en las cuales habian (sic) dos bolsos, uno de color rosado floreado, donde se encontró una porción de material sintético verde, de residuo vegetal, presuntamente de la droga denominada marihuana y varios envoltorios en material sintético azul. En un bolso negro, se encontraban 2 celulares y la cantidad de 770 bolívares de la moneda venezolana, aduciendo el funcionario que de ello suscribió acta de Investigación Policial Nª 1660, del cual se desprende la experticia al papel moneda incautado y a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento. Así lo expreso en idéntica afirmación el Funcionario Jario (sic) José Brito.
De ello, depuso también el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre BRAVO GARCIA JUAN CARLOS, quien fue conteste con la declaración del funcionario José Brusco Lozada, pues adujo que ese procedimiento se hizo el 27 de agosto de 2012, a las 3 de la mañana en la entrada de Puerto Martínez, que venían cuatro compañeros, y el comandante de la Comisión era José Brusco, que allí avistaron a dos sujetos que salieron corriendo en la parte de arriba, indicó que la comisión fue a realizar el procedimiento y él fue a buscar un testigo para revisar la residencia, el funcionario SUAREZ MARCANO RAYNY JESUS (sic), fue conteste con el modo tiempo y lugar de los hechos, indicando en sala que su actuación fue de resguardo de las instalaciones, afirmándose el Funcionario Bravo García Juan Carlos, como el funcionario que busco (sic) al testigo y que también fungió como resguardo de las actuaciones.
El Funcionario, JAIRO JOSE (sic) BRITO, expuso que intervino como investigador con el técnico Danny Reyes Marcano, quienes realizaron ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1660, de fecha 25-09-2012, en el sector Puerto Martínez, calle Principal hacia el cerro, casa s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre, aduciendo que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos físicos a una vivienda familiar, tipo rancho, construida de paredes de bloques sin frisar y parte posterior de zinc, con techo de acerolit y piso de cemento y tierra, con su fachada orientada en sentido este, notándose en la parte anterior como medio de acceso una puerta elaborada de una lamina de zinc de color rojo, con maderos y una cerradura tipo llave, la cual se haya con desprendimiento de su base, que en la parte interna del lado izquierdo se observó la sala-recibo donde se halló una cama con su vestimenta en forma ordenada, de igual manera se observa un juego de muebles tipo mimbre y un mueble de madera donde se halla un equipo de sonido con sus respectivas cornetas en forma ordenada, que hacia la parte derecha se haya otra puerta con un pasador, que da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, notándose en la parte interna una cama grande con su vestimenta, un escaparate con prendas de vestir, artículos de aseo personal y un mueble con un televisor, encontrándose en completo orden.
Que del mismo lado, en la parte final se haya (sic) otra habitación protegida por medio de una cortina, visualizándose en la parte interna de esta una cama vestida, una mesa con varios regalos y sobre la cama se observa adornos de porcelana, varios en forma ordenada y en la parte final del mismo lado se haya una sala de baño, una cocina y una puerta de metal sin violencia. Indicó el funcionario Danny Reyes que practicó el 27 de agosto del 2012, un reconocimiento a 66 billetes lo cuales eran 770 bolívares de curso y nominación de curso legal y a dos celulares y a dos bolsos.
Así pues, con todas estas declaraciones queda acreditado el cuerpo del delito en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal llego (sic) a la determinación de la culpabilidad del acusado FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ (sic), en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la no culpabilidad de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE JIMENEZ, por cuanto de autos se desprendió que el procedimiento fue aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando ella se encontraba durmiendo, asimismo el ciudadano JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, depuso el mismo funcionario José Brusco, que se le realizó una revisión corporal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, de interés criminalistico.
En este orden de ideas, se desprendió de las pruebas que el ciudadano que emprendió veloz carrera al ver la comisión policial fue el ciudadano FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ (sic), y se metió en el rancho identificado en la Inspección Técnica N° 1660, por lo que lógicamente el mismo, se encontraba en la disposición de esconder algo, y que luego del hallazgo policial, resultó ser ochenta y ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (88 con 420 mg), cuyo componentes (sic) resulto ser: Cannabis Sativa (Marihuana).
Por ello considera esta Juzgadora acreditada la culpabilidad del acusado Freddy José Torres Rodríguez, en la imputación fiscal por lo que el mismo debe ser condenado por este hecho y ASI (sic) SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón del análisis anterior, este Tribunal de Juicio, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos establecidos fueron que en 27-08-2012, siendo las 3:00 de la madrugada, funcionarios policiales de este municipio Bermúdez, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia bolívar… cuando se desplazaban por el sector de los uveros específicamente vía hacia playa Patilla, avistaron a dos ciudadanos (hombres) reunidos, que los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera procediéndose a darle la voz de alto donde los mismos hicieron caso omiso y se introdujeron en una residencia elaborada y construida con lamina (sic) de zinc, por lo que procedieron a acercarse a la residencia y resguardar el lugar, para que no salieran del lugar, ya que presumían que los mismos portaban algún elemento de interés criminalistico (sic), luego se le pidió la colaboración a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar para que les sirviera de testigo de la revisión de dicha residencia, donde el ciudadano acepto (sic), luego se identifico (sic) como Alejandro José Martínez González, es cuando se procede a hablar con una ciudadana quien dijo llamarse Katiuska del Valle Jiménez, quien manifestó ser propietaria de la residencia, donde le manifestaron que en presencia del ciudadano testigo se efectuaría una revisión corporal a los dos ciudadanos que entraron corriendo a la residencia, no encontrándose nada a los mismos adherido a su cuerpo … luego en presencia del testigo se procede a la revisión del interior de la residencia, donde en el segundo cuarto en una mesa se encontraba un bolso color rosado floreado que al abrirlo, dentro del mismo se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético color verde y en su interior un pedazo grande de residuos vegetales que resultó con un peso y ser, según la experticia botánica la cantidad de ochenta y ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (88 con 420 mg) de Cannabis Sativa (Marihuana), considerando esta Juzgadora culpable de este hecho al acusado Freddy José Torres Rodríguez, subsumiendo su conducta en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que debe ser condenado por este hecho.
A criterio del Tribunal, no quedo (sic) probada la culpabilidad de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE JIMENEZ, y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, por lo que debe dictarse a favor de los mismos sentencia absolutoria, ya que no quedo (sic) inclinada la balanza en contra de los acusados en referencia.
PENALIDAD
Quedando así acreditados los hechos, y la responsabilidad del acusado FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ (sic), en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que procede éste Tribunal a imponer la pena correspondiente a ello, en tal sentido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, imponiéndole el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el hoy condenado tiene antecedentes penales previos como se evidencia por el Sistema Juris 2000, en el asunto distinguido bajo el Nª RP11-P-2007-4431, llevado por el Tribunal de Ejecución de ésta sede judicial, es decir se le impone como pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA, al acusado: FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.969.273, soltero, de oficio chofer taxista, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-05.1973,en Carúpano, estado Sucre, hijo de Visitación Torrez (difunto) y Juliana Rodríguez, residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal, Vía Patilla, rancho s/n, como a 100 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Limite (sic) éste que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso vencerá aproximadamente el 27 de Agosto de 2022. Se Acuerda el decomiso definitivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a los Acusados KATIUSCA DEL VALLE JIMENEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.741.803, soltera, de oficio comerciante, de 37 años, de edad, nacida en fecha 09-01-1975, en Carúpano, estado Sucre, hija de Julián Hernández y Evangelina Jiménez, residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal, Vía Patilla, rancho s/n, como a 100 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado, y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: 18.592.287, pescador, soltero, de 32 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal Vía Patilla, casa s/n, como a 120 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SE ABSUELVEN, a los mismos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que le imputara la representación fiscal, por considerar que los mismos son no culpables.…”
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y los escritos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
El representante de la vindicta pública aduce en primer término, que el fallo impugnado carece de una debida explanación en lo pertinente a las razones de hecho y de derecho, que constituyeron el fundamento de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, al afirmarse que el dicho de los órganos de prueba que depusieron en el curso del juicio oral no fueron contundentes para determinar la culpabilidad de éstos, sin señalar el por qué estimó que a tales dichos “les faltó contundencia”, disintiendo el Fiscal recurrente de la aseveración efectuada por el Tribunal A Quo, por estimar que la responsabilidad de los encartados antes nombrados se señaló y se dejó establecida de manera diáfana en las declaraciones rendidas en el debate.
Arguye en este orden de ideas el representante del Ministerio Público, que lo anterior se produce como consecuencia de una ausencia de análisis y comparación de las pruebas producidas en el juicio.
De la misma forma expresa, que la recurrida se encuentra viciada por ilogicidad al ser ilógica su insuficiente motivación, conclusión a la que arriba el Fiscal apelante luego de estimar que todos los acusados son hallados y aprehendidos en las mismas circunstancias, que se decretó oportunamente la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por existir elementos de convicción que comprometían su responsabilidad y que demostraron el elemento objetivo del tipo que se les imputare, probándose durante el juicio la existencia del elemento subjetivo de éste.
Denuncia igualmente que el Tribunal de mérito violó la ley al inobservar una norma jurídica, con específica referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicado por la Sentenciadora al no valorar las pruebas que la vindicta pública aportó, situación a la que se aúna la explicación del razonamiento mediante el cual, luego del empleo de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó que las pruebas incorporadas durante el juicio no resultaban suficientes para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ.
Finalmente sostiene que el fallo objeto de apelación es contradictorio, toda vez que conforme a su criterio todos los Expertos, Funcionarios y Testigos que rindieron declaración en el curso del debate fueron contestes, y que el Tribunal afirma haber dado valor probatorio a todos, más sin embargo de su valoración dimana una sentencia absolutoria, siendo valorado de acuerdo a su criterio a los fines de cimentar tal decisión, solo el dicho de la defensa de los acusados.
Se observa que la Defensa Privada, actuando en representación del acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, sostiene que el fallo recurrido carece de motivación, y además que resulta contradictorio o ilógico, arguyendo que la sentencia condenatoria dictada contra el nombrado ciudadano encuentra asidero meramente en el dicho de los funcionarios aprehensores, destacando que el testigo ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien presenció el procedimiento policial que deviene en la detención de los acusados, declaró no haber visto nada y que solo recordaba que firmó un acta, motivo por el cual la sentenciadora desestimó su deposición, dando sin embargo pleno valor probatorio a la rendida por los funcionarios policiales, con lo cual se violan el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Afirma de la misma manera la defensa, que el procedimiento de aprehensión se desarrolló de forma contraria a lo previsto en la ley, al ser llevado a cabo con la presencia de sólo un testigo; luego sobre la base de criterio jurisprudencial citado en el escrito contentivo de recurso de apelación, expone que la declaración de los funcionarios actuantes solo constituye un indicio, debiendo estimarse en todo caso ante la ausencia de otros elementos que refuercen la versión policial, el principio de presunción de inocencia y el indubio pro reo.
En último término, recalca la defensa la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que la conduce a afirmar que la sentencia apelada se encuentra viciada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En atención a las denuncias planteadas por quienes recurren, debe esta Corte de Apelaciones precisar en primer término, que ambos impugnantes incurren en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de forma simultánea; ello por cuanto los mismos son tres supuestos distintos de los contemplados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, los cuales no pueden ser aludidos conjuntamente, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero es imposible que se den al mismo tiempo todos por ser éstos excluyentes. Se está en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial no posee la misma, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia se contradice al efectuar el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos y, finalmente existe ilogicidad cuando la conclusión a la que llega el Juez en su fallo, no se corresponde con la lógica de su análisis, no comprendiéndose lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el Sentenciador al decidir debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos de prueba producidos durante el juicio oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo ello refleja el resultado del proceso.
Ahora bien, luego de haber fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe esta Alzada puntualizar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o incumple con este presupuesto procesal y si se efectivamente se configuran los vicios denunciados por los apelantes, siendo que por ser éste un punto común en ambos escritos de apelación será resuelto por esta Sala de manera conjunta.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4 y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas…” (Resaltado nuestro).
En atención al contenido de la norma antes transcrita, resalta este Tribunal Colegiado que, motivar lleva consigo que la sentencia debe reflejar la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado que emita el fallo estime acreditados, y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal; y efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de las argumentaciones y elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, previo análisis de forma individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer los motivos que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada o de los acusados o acusadas; habiendo llevado a efecto la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y a través del uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con la finalidad de comprobar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, debe igualmente enunciar fundadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.
La Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 203, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En armonía con lo antepuesto, vale citar el criterio sostenido por la misma Sala, según Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio lleva a cabo una narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y público, más no se observa luego de un detenido examen del fallo impugnado, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparado o relacionado unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.
Ello es así, toda vez que a lo largo del fallo, se observa tal como se explanare que grosso modo, la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y una transcripción de sus deposiciones, así como también el contenido del interrogatorio realizado por las partes, señalando posteriormente en el capítulo denominado “DEL CUERPO DEL DELITO”, que “… Así pues, con todas estas declaraciones queda acreditado el cuerpo del delito en la presente causa. (…) Ahora bien, este Tribunal llego (sic) a la determinación de la culpabilidad del acusado FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ (sic), en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la no culpabilidad de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE JIMENEZ, por cuanto de autos se desprendió que el procedimiento fue aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando ella se encontraba durmiendo, asimismo el ciudadano JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, depuso el mismo funcionario José Brusco, que se le realizó una revisión corporal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, de interés criminalistico (…) En este orden de ideas, se desprendió de las pruebas que el ciudadano que emprendió veloz carrera al ver la comisión policial fue el ciudadano FREDDY JOSE (sic) TORRES RODRIGUEZ (sic), y se metió en el rancho identificado en la Inspección Técnica N° 1660, por lo que lógicamente el mismo, se encontraba en la disposición de esconder algo, y que luego del hallazgo policial, resultó ser ochenta y ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos (88 con 420 mg), cuyo componentes (sic) resulto ser: Cannabis Sativa (Marihuana) (…) Por ello considera esta Juzgadora acreditada la culpabilidad del acusado Freddy José Torres Rodríguez, en la imputación fiscal por lo que el mismo debe ser condenado por este hecho y ASI (sic) SE DECIDE…”. De esta manera se evidencia la ausencia de una debida concatenación entre medios probatorios, toda vez que la recurrida expresa que solo se demostró producto del debate la autoría del acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, respecto de los delitos imputados, no siendo así el caso de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, por cuanto resultó probado que el primero de ellos trató de evadir a los funcionarios actuantes, introduciéndose luego en una vivienda tipo rancho en cuyo interior fue encontrada cierta cantidad de sustancia estupefaciente, basando tal aseveración en la versión policial al restar valor probatorio a la deposición del único testigo ofrecido y evacuado durante el juicio, sin que se evidencie una indicación de cómo sirvieron las declaraciones rendidas y otras pruebas evacuadas durante el debate para arribar a tal conclusión. A esta circunstancia se aúna, una total carencia de fundamentación en lo relativo a los motivos que condujeron al Tribunal para estimar que se demostró la no participación de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, limitándose a indicar de forma genérica la Sentenciadora en el aparte del fallo intitulado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que “…A criterio del Tribunal, no quedo (sic) probada la culpabilidad de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE JIMENEZ, y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, por lo que debe dictarse a favor de los mismos sentencia absolutoria, ya que no quedo (sic) inclinada la balanza en contra de los acusados en referencia…”; sin que se observe en modo alguno en el fallo recurrido que se haya efectuado una discriminación del contenido de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral, análisis o comparación que permita entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la Juzgadora a adoptar la decisión a la cual arribó.
Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que la Jueza de Juicio señala, como sustento para estimar acreditada la culpabilidad del acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, y eximir de responsabilidad penal a los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, que concatenó las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hizo la Juzgadora, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del primero de los encartados ut supra nombrado y ABSOLUTORIA a favor de los restantes dos, en este sentido se hace pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Tal como fuere supra explanado, señala el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, que las circunstancias antes descritas, fueron apreciadas para dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué se arribó a esta conclusión.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo no apreció las declaraciones rendidas en el curso del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión de carácter mixto, al emitir un veredicto de culpabilidad contra uno de los acusados y de inculpabilidad respecto de los restantes; de la misma manera no expresó los motivos que le permitieron llevar a cabo la inferencia que en definitiva le condujo a dictar el fallo objeto de apelación.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, de modo que le permitiese establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la participación o no de los acusados, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, así como también de una exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final.
Así tenemos, que con respecto a la exigencia, conforme a la cual toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, a través de sentencia identificada con el número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”
Similares consideraciones se realizan en la Sentencia ut supra citada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, a saber, la número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fallo éste que respecto a la motivación de las sentencias establece el siguiente criterio:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:
“...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación del acusado FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, no siendo este el caso de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al primero de los nombrados y absolver a los restantes, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal exigencia constituye requisito sine qua non de la Sentencia como consecuencia del desarrollo del juicio oral, conforme criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de Sentencia identificada con el número 73, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SEHNNEN, la cual es del tenor siguiente:
“…Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”
En tal sentido, en torno a las denuncias formuladas por ambos recurrentes por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que les asiste la razón a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior debe efectuar especiales consideraciones con base en lo explanado por ambos impugnantes en sus respectivos escritos recursivos, toda vez que los mismos ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, presentando argumentos y solicitando la nulidad de los puntos del fallo que le son adversos.
Si bien es cierto la actividad recursiva se encuentra supeditada al denominado principio de agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo conforme al cual, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, el enfoque dado tanto por la representación fiscal como por la defensa privada resulta desacertado, toda vez que el acto de sentencia se considera como una unidad indivisible, de esta forma el fallo, en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva), constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica; este criterio ha sido fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Vid. Decisión identificada con el número 968, dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), y con mas amplitud en Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias identificadas con los números 238 y 19, dictadas en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos (2002), respectivamente; ambas con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ); de esta forma a criterio de esta Alzada yerran ambos apelantes, al efectuar consideraciones relacionadas con la ausencia de motivación en el fallo impugnado, para luego solicitar la anulación de puntos específicos de la sentencia.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, y en virtud que la declaratoria CON LUGAR de las denuncias relacionadas con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo dictado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las restantes denuncias explanadas en el texto de los escritos recursivos presentados.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se deben declarar CON LUGAR, los presentes Recursos de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de la misma forma se acuerda fijar el día TRECE (13) DE JUNIO, A LAS 2:30 DE LA TARDE, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse a los acusados y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, y el segundo por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se absolvió a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.741.803 y V-18.592.287, respectivamente, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar el día TRECE (13) DE JUNIO, A LAS 2:30 DE LA TARDE, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse a los acusados y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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