REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000232
ASUNTO : RP01-R-2012-000232


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.534, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 146.874, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual, como punto previo en Audiencia Preliminar, negó la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la Defensa Técnica del imputado ANIS NASSER, natural de Siria, Medio Oriente, titular de la cédula de identidad Nº E-84.481.185, en causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS MAGO, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y el segundo a las señaladas expresamente por la ley; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 30 de agosto de 2012, esta defensa interpuso de manera oral, formal solicitud de nulidad en audiencia preliminar fijada por el Tribunal ‘A-Quo, en el cual solicitó (sic) como punto previo la nulidad de la Acusación Fiscal(sic); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes de la norma adjetiva penal, motivando dicha solicitud en la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la defensa técnica con que contaba el ciudadano ANIS NASSER, para el día 11 de Noviembre del 2011, …ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; solicitó la practica de varias diligencias y experticias, tales como:…experticias a los instrumentos mercantiles (cheques), a objeto de determinar si la letra en que se redactaron los números y la firma, corresponde a la orden de pago, la cantidad de dinero en letras, el sitio y el mes en que se estableció el cobro del cheque; de igual forma solicitó que se practicara experticia al instrumento mercantil (cheque), para conocer si la escritura correspondiente a la orden de pago (ALEXIS MAGO), y la cantidad de dinero en letras (VEINTE MIL SETECIENTOS CON 00/100) y el sitio y mes de emisión de cheque con los números expresados en bolívares (=20.700=), (07) (2010) y (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS) (30) (2010), (=22.600=) tienen la misma data, es decir si fueron escritas en la misma fecha cada una de ellas. De igual forma se solicito (sic) se practique prueba documentológica a los cheques, presuntamente emitidos por el ciudadano ANIS NASSSER (sic), a objeto de determinar si todas y cada una de las escrituras asentadas o escritas en los instrumentos cambiarios corresponden a la letra o escritura de mi defendido. Cuyas solicitudes no fueron practicas(sic) ni se emitió ningún pronunciamiento sobre su pertinencia o no; por tanto esto vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, y a la Igualdad entre las partes; así como lo establecido en los artículos 12,125 ordinales 5°, 7°, 280, 281, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones esta defensa realizo (sic) la presente solicitud de Nulidad ante el Juez de Control de manera oral, la cual el ’A Quo’ NEGO, argumentando que una vez presentada la acusación Fiscal (sic) en contra del imputado de auto(sic), la norma establece un lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para interponer los argumentos o alegatos argüidos en contra de la misma; y en consecuencia negó la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada lo cual se resume a lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal; …esta defensa considera que el tribunal ‘A-quo’ incurrió en grave falta, al aplicar de manera errónea e inobservar una norma jurídica, lo que traduce un grave perjuicio para el justiciable y el proceso, en razón de que las nulidades no están supeditadas a ningún lapso procesal, pues no están consideradas como excepciones o recursos sino como una sanción penal(sic), que puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, y es obligación del Juez que conozca de dicha solicitud emitir un pronunciamiento oportuno; tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas.
Y puesto que es deber del Tribunal y del Ministerio Público garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de proceso, tal como lo establece el artículo 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, solicitó que el Recurso de Apelación fuese admitido y se corrija el punto previo del auto de apertura a juicio, que negó la solicitud de nulidad, a los fines de reordenar el proceso, decretándose la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa; considerando que siendo lícitas, necesarias, pertinentes y útiles, fueron obviadas por el Ministerio Público y no hubo contestación motivada al respecto.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En primer lugar y como punto previo, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Defensor Privado; señala la Defensa que dicha nulidad absoluta tiene que ser declarada por cuanto el Imputado se encontraba o se encuentra en estado de indefensión, lo cual no es cierto, a menos que el Defensor Privado considere la indefensión como otra cosa (sic), en virtud de que desde el inicio de la investigación en su contra, el Imputado(sic) fue notificado y el mismo siempre ha estado asistido por un Abogado, en principio por un Defensor Público y ahora por el propio Abogado Privado que realiza la presente solicitud, por lo cual no se puede explicar en que momento del proceso el Imputado (sic) ha estado desasistido o representado con lo señala la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto, no se le ha violado ningún Derecho ni Garantía Constitucional a dicho Imputado, como lo refiere la Defensa, siempre a estado representado en todo momento y ha podido ejercer su derecho a la defensa, siempre se ha hablado de la presunta comisión de un hecho punible, siempre se ha mantenido en libertad; mas aun a(sic) transcurrido el tiempo suficiente antes que se celebrara la presente audiencia, y dicho imputado ni su defensa hicieron solicitud alguna sobre lo manifestado en el día de hoy, lo cual se debió haber hecho dentro de su oportunidad legal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 305 ejusdem, referente a las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación, ya que el mismo podrá realizarlas o no dependiendo si las considera pertinentes y útiles, siendo el interesado en mantener el interés en cuanto a que se le cumplan sus solicitudes o no. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que éste Juzgador considera que en ningún momento el Imputado se ha encontrado en estado de indefensión, se le ha violado su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ni ningún otro derecho ni garantía constitucional, como lo pretende el Defensor Privado que se declare en la presente audiencia, y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de su representado; por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal realizada por el Defensor Privado a favor del Imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anis Nasser, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Del Jesús Mago, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y el Acusado Anis Nasser, expuso: No admito la estafa, quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Anis Nasser, Extranjero, natural de Siria Medio Oriente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.481.185, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Kafan Nasser y Fuzig Omran, y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque Uno, Planta Baja, Apartamento 00-01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Del Jesús Mago; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; y con ellas la sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada observa:

El Recurso de Apelación sub examine, se interpone contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en la cual -entre otras cosas- declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano imputado ANIS NASSER, -plenamente identificado en actas-, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS MAGO, planteada por la Defensa, por considerar que se había incurrido en violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el derecho a petición, consagrados en los artículos 26; 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Explana el recurrente, para sustentar su recurso que en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), la defensa técnica solicitó en el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre; la práctica de varias diligencias y experticias expresando la utilidad y necesidad de las mismas especificándolas de la siguiente manera: ”…experticias a los instrumentos mercantiles (cheques), a objeto de determinar si la letra en que se redactaron los números y la firma, corresponde a la orden de pago, la cantidad de dinero en letras, el sitio y el mes en que se estableció el cobro del cheque; de igual forma solicitó que se practicara experticia al instrumento mercantil (cheque), para conocer si la escritura correspondiente a la orden de pago (ALEXIS MAGO), y la cantidad de dinero en letras (VEINTE MIL SETECIENTOS CON 00/100) y el sitio y mes de emisión de cheque con los números expresados en bolívares (=20.700=), (07) (2010) y (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS) (30) (2010), (=22.600=) tienen la misma data, es decir si fueron escritas en la misma fecha cada una de ellas. De igual forma se solicito (sic) se practique prueba documentológica a los cheques, presuntamente emitidos por el ciudadano ANIS NASSSER (sic), a objeto de determinar si todas y cada una de las escrituras asentadas o escritas en los instrumentos cambiarios corresponden a la letra o escritura de mi defendido…”

Advierten quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en que tales diligencias no fueron practicadas, y que no se emitió ningún pronunciamiento sobre su pertinencia o no, por parte del Ministerio Público; estimó el recurrente que tal situación vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, y a la Igualdad entre las partes; así como lo establecido en los artículos 12; 125 ordinales 5°, 7°; 280; 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en vista de ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, planteó la nulidad ante el Juez de Control de manera oral, y que en esa oportunidad el Juez A Quo negó, la solicitud planteada bajo el argumento; “… que una vez presentada la acusación Fiscal (sic) en contra del imputado de auto (sic), la norma establece un lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para interponer los argumentos o alegatos argüidos en contra de la misma…”, en términos expuestos por el propio impugnante en su escrito recursivo, la defensa sostiene que el Tribunal A Quo incurrió en grave falta, al aplicar de manera errónea e inobservar una norma jurídica, y que ello envuelve un grave perjuicio para el justiciable y el proceso, toda vez que las nulidades no están supeditadas a ningún lapso procesal, pues no son consideradas como excepciones o recursos; y la equipara con una sanción penal, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, e insiste el recurrente en sostener que es obligación del Juez que conozca de dicha solicitud emitir un pronunciamiento oportuno; tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas que citó al respecto.

Una vez precisado lo anterior; a los fines de resolver la procedencia o no del recurso de apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

Durante la denominada etapa de investigación del proceso penal, si el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso, se observa que la defensa del acusado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicita se decreta la nulidad absoluta de la acusación en atención al artículo 191 del texto adjetivo penal por violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de representación y derecho de petición, todos de rango constitucional, argumento éste basado en la falta de práctica de experticia a documentos mercantiles (cheques).

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, deja sentado el criterio siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

Sin lugar a dudas, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, pero diáfanos son tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia, en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.

Observa esta Alzada, efectuando detenido examen de autos, que llevándose a cabo la formal imputación del encartado por ante el Despacho Fiscal actuante en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), transcurridos aproximadamente dos (2) meses entre la imputación del encartado y la presentación del respectivo acto conclusivo, la defensa no empleó la valiosa herramienta que le es concedida de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia preliminar (actualmente artículos 264 y 287), es decir, el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento, supuesto ante el cual debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a obtener las resultas de la diligencia a la que hace referencia.

De esta manera, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.534, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 146.874, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual, como punto previo en Audiencia Preliminar, negó la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la Defensa Técnica del imputado ANIS NASSER, natural de Siria, Medio Oriente, titular de la cédula de identidad Nº E-84.481.185, en causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESÚS MAGO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA