REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002006
ASUNTO : RP01-R-2014-000087


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.719.049, y V-8.979.579, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, 9 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“…En la decisión aquí recurrida, el Juez Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfechos los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona de un hecho delictivo, ya que si bien cursa acta de entrevista de la presunta víctima, hasta ahora sólo se cuenta con versiones y posiciones contradictorias entre la víctima y mis representados, los cuales se encuentran en un plano de igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende tales posiciones no pueden ser tomadas como fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, si no contamos con otras actuaciones necesarias para que esa balanza que hasta ahora está equilibrada (víctima- imputados), se desplace hacia uno u otro lado, ya que no cursa registro de cadena de custodia del vehículo presuntamente desvalijado, ni testigo de tal circunstancia, por lo que el Tribunal debió desestimar la calificación de desvalijamiento, aunado a que los hechos ocurrieron en dos (02) momentos: el primero, cuando presuntamente dos (02) ciudadanos Pantera y Carlos Daniel se encontraban desvalijando un vehículo y segundo, cuando llevaron a la presunta víctima hacia un ranchito propiedad de Carlos; por lo que la representación fiscal debió individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados para poder encuadrarlas en las calificaciones correspondientes, pues es evidente que la participación o autoría de los imputados es distinta y por ende la calificación debió ser distinta, pues mi representado de nombre Germán Martínez, de acuerdo a las actuaciones llegó en el segundo momento por lo que ésta situación se suma a los motivos por los cuales el Tribunal debió desestimar la calificación de desvalijamiento para éste, así mismo, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo es un delito accesorio del delito principal y no cursa denuncia alguna que acredite ya sea el delito de hurto o el de robo, por lo que al no estar acreditado dicho delito mucho menos se debió considerar el delito accesorio y tal y como lo solicitó está defensa de igual manera debió desestimarse tal calificación, de igual manera considera quien aquí recurre que existen diferentes formas de participación, las cuales no fueron consideradas por el Juez Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control, muy a pesar de que de las actas se desprenden los datos de la persona que ocasionó las lesiones, los cuales no corresponden a mis patrocinados, en tal sentido la decisión aquí recurrida resulta INFUNDADA, por todo lo antes expuesto.

Por ultimo es importante resaltar que los delitos imputados por el Ministerio Público son de los considerados menos graves por nuestra norma penal adjetiva, y por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le ha dado un tratamiento especialísimo, el cual fue omitido por el Juez Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, causándole un gravamen irreparable a mis representados, cercenándole su derecho a acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser informados sobre las mismas…”

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y como consecuencia de ello se decrete a favor de sus defendidos, ordenándose la celebración de una audiencia para que sean impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en la que se le restablezca o repare la situación jurídica lesionada por omisión judicial tal y como así lo señala el ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-03-2014, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando el ciudadano Germán de Jesús Pacheco, en momentos que iba caminando por la pica cuatro del sector el poblado, vio a dos ciudadanos a quienes llaman Pantera y Carlos Daniel, frente a un carro, los cuales estaban como nerviosos y detrás de ellos estaba un carro que estaban como desvalijando y ellos llamaron al ciudadano Germán de Jesús Pacheco; éste salió corriendo y ellos lo siguieron; lo agarraron en la pica, cerca del parque de los niños y lo tiraron al suelo y cuando vio, habían tres ciudadanos con escopetas y el que llaman DONAN, lo tiró al suelo, le puso el pie en el cuello y lo apuntó con la escopeta, luego llegó un carro marrón, que tenía un solo foco y se bajaron tres ciudadanos más y entre todos ellos, lo metieron a un ranchito que es propiedad de Carlos; allí, le amarraron las manos con un cable blanco y los pies con un mecate amarillo; después, el que llaman Panterita, le dio con un tubo en la rodilla derecha y se fue. El Señor Germán estaba manejando el carro y todos decían que lo iban a matar y como a la 1 de la madrugada, se pusieron a fumar marihuana; luego ENDER le cortó el cable y el mecate con un cuchillo y lo sacan del ranchito y le dicen que ahora si se va a morir; en eso, YONA y RASTRILLO, fueron los que se quedaron cuidándolo; ocasión ésta que la víctima aprovechó, para empujar a YONAS y éste le cayó encima a RASTRILLO y se fue corriendo; éstos le lanzaron un tiro y éste aprovechó la oportunidad y se fue corriendo por el fondo de las casas; llegó a la casa de la Sra. Lourdes quien le dijo que se quedara allí hasta la mañana y como a las 4, se fue a su casa y a las 7 fue a colocar la denuncia y cuando era llevado al CDI para ser curado, es cuando ve al ciudadano apodado Carlitos, se lo enseñó a los policías y ellos lo detuvieron; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 5 y su vto. y 6, cursa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “AEB”, con sede en Casanay, donde narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa de entrevista, rendida por la ciudadana Antonia de Lourdes Figuera. A los folios 9 al 11 y sus vtos, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la que dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos y la manera en cómo practicaron la inspección en el sitio del suceso. Al folio 18 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 23, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, realizada por el experto forense, Dr. Helme Rodríguez. Al folio 24 y su vto, cursa acta de revisión de vehículo. Al folio 25, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-174-V-230-14, al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 26, cursa Inspección N° 510, al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 27 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, a un tubo, un segmento de cable, un segmento de cuerda, una paleta de un cuchillo y dos teléfonos celulares. Al folio 28 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-145, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOSÉ CARLOS RAMÓN FIGUERA, no presenta registros policiales y el imputado GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, este Tribunal no la acoge por cuanto la víctima ha señalado que se encontraba maniatado y el examen medico forense no determinó o arrojo alguna lesión sufrida en los miembros superiores, asimismo el Ministerio público no fundamentó en esta sala de audiencias esta calificación jurídica y las razones por las cuales solicitaba se acogiera esta calificación, en cuanto a los demás delitos alegados por la defensa que sean desestimados, este Tribunal estima que nos encontramos en la fase de investigación y el Ministerio público debe procurar las diligencias necesarias a los fines de soportar un acto conclusivo en este caso una acusación fiscal y en cuanto a que los ciudadanos aquí presentados no fueron señalados como los responsables de este hecho, toda vez que los nombres aportados por la victima son pantera y Carlos Daniel, al respecto al folio 6 de las actuaciones, cursa declaración rendida por la victima ciudadano GERMAN DE JESUS PACHECO, donde señala en la pregunta sexta que…”estaban siete y estaba carlitos el dueño del rancho y german Martínez, dueño del carro marrón….”. por lo que se desestiman los pedimentos de la defensa respecto a este Tribunal es por lo que en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia....” (Negrillas de la recurrida).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término, discrepar del criterio del Juzgado A Quo en lo atinente a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto conforme a su criterio se estimaron solamente actuaciones elaboradas por el cuerpo de seguridad actuante, a pesar de ser criterio sentado mediante jurisprudencia patria, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo.

Sobre este particular indica, que en el caso sub examine, aun contándose con un acta de denuncia formulada por la víctima, la versión de ésta y de los imputados se contradicen, encontrándose en un plano de igualdad de condiciones, en atención a lo previsto por el artículo 21 de nuestra Carta Magna, no pudiendo en consecuencia ser tomadas como fundados elementos de convicción para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Expone de la misma forma la recurrente, que no cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia del vehículo presuntamente desvalijado, por lo que debió desestimarse la precalificación dada a los hechos en lo relativo al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; cuestionando de la misma forma la no realización de una debida individualización respecto de todos los presuntos responsables del hecho investigado, ya que los acontecimientos se sucedieron en dos momentos. Abundando en este particular, destaca que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO es un delito accesorio; no existiendo elemento alguno que acredite la comisión del delito principal, y que en lo relativo al delito de LESIONES LEVES, de actas se desprenden los datos de la persona que ocasionó las mismas a la víctima, no siendo éstas atribuibles a los encartados de autos.

Con base en las consideraciones ut supra expuestas, la recurrente sostiene que la decisión apelada resulta infundada, destacando finalmente, que los delitos imputados por el Ministerio Público son de los considerados delitos menos graves por el Código Orgánico Procesal Penal, merecedores de un tratamiento especialísimo por la norma, omitido por el Juzgado de mérito quien vulneró derechos de sus representados, al no informarles de su derecho a acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal en su segundo aparte.

Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible al haberse estimado solamente actuaciones emanadas de cuerpos policiales; resulta pertinente aclarar en primer lugar, que en el caso de marras, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, a modo de ilustración, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, a saber, los delitos de LESIONES LEVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, 9 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente; disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…A los folios 5 y su vto. y 6, cursa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “AEB”, con sede en Casanay, donde narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa de entrevista, rendida por la ciudadana Antonia de Lourdes Figuera. A los folios 9 al 11 y sus vtos, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la que dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos y la manera en cómo practicaron la inspección en el sitio del suceso. Al folio 18 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 23, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano Germán de Jesús Pacheco, realizada por el experto forense, Dr. Helme Rodríguez. Al folio 24 y su vto, cursa acta de revisión de vehículo. Al folio 25, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-174-V-230-14, al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 26, cursa Inspección N° 510, al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 27 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, a un tubo, un segmento de cable, un segmento de cuerda, una paleta de un cuchillo y dos teléfonos celulares. Al folio 28 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-145, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOSÉ CARLOS RAMÓN FIGUERA, no presenta registros policiales y el imputado GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, presenta registros policiales...”.

En este orden de ideas, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales; asimismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y una testigo de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Por otra parte, y en atención a la denuncia relacionada con la vulneración del derecho de los encartados a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal por ser los delitos imputados de los considerados menos graves, este Tribunal Colegiado pasa a examinar en primer lugar el contenido del artículo 354 del cuerpo normativo in comento, dispositivo que establece las condiciones de procedencia para la aplicación del procedimiento especial a proseguir ante la configuración de este tipo de hechos antijurídicos, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Efectuada revisión de la norma ut supra transcrita, se evidencia en primer lugar que en su primer aparte, se establece la definición de delitos menos graves sobre la base de la cuantía de la pena que pudiera eventualmente imponerse, debiendo aplicarse el procedimiento que prevén los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de delitos cuyas penas excedan de ocho (8) años de privación de libertad.

De la detenida lectura del referido artículo 354, claramente se observa que en el marco de la fijación de la definición de delitos menos graves, se establece como presupuesto para la aplicación del procedimiento especial que corresponde a los mismos que sus penas no excedan de ocho (8) años; requiere enfatizarse que el legislador ha empleado el vocablo “pena” en plural, debiendo entenderse que ante el supuesto de concurso de delitos lo que implica la imposición de penas, su sumatoria no puede ser superior a la cantidad antes mencionada.

Asimismo se observa, que en la presente causa existe un agravio al interés de una víctima que para el momento de celebración de la audiencia de presentación de imputados no se encontraba identificada, en específico la víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, siendo que tal identificación se encuentra dentro de las actuaciones propias de la fase preparatoria o de investigación; así las cosas, ante la multiplicidad de sujetos pasivos existentes en el caso que nos ocupa, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves no resulta procedente, toda vez que el artículo 354 del texto adjetivo penal, excluye esta posibilidad.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, así como también lo previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CEDEÑO y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.719.049, y V-8.979.579, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, 9 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA