REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000043
ASUNTO : RP01-R-2014-000043


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad número 24.716.465, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIS JOSÉ RIVERO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, y respecto de su procedencia, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Inicia el impugnante su escrito recursivo realizando una cronología de actos llevados a cabo en el asunto penal número RP11-P-2009-000001, exponiendo que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre condenó al ciudadano JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Prosigue señalando, que del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el principio de irretroactividad de la ley, así como su excepción en beneficio del reo ante la imposición de penas menores; se deduce que el Constituyente estableció la aplicación de forma retroactiva de la ley, cuando ésta imponga menor pena, tal y como se explanare, sin que se distinga el carácter de la norma, a saber, adjetiva o sustantiva.

Con fundamento en el referido artículo, así como también de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, expresa que no resulta justo y legítimo que el Estado en ejercicio del “ius puniendi”, imponga distintas penas a reos responsables de tipos penales con circunstancias de hecho y derecho similares, cuando el fallo dictado devenga de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Aduce de la misma forma el recurrente, que con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de pena, consagrado en su artículo 375, cambia las reglas establecidas en el texto adjetivo penal promulgado en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo que se traduce en beneficio del penado, por cuanto la pena aplicada al encausado se estableció con arreglo a la norma vigente para la admisión de hechos, siendo posible la rebaja de un tercio, aún y cuando ello implica rebajar la pena en el límite mínimo establecido por la ley sustantiva.

Haciendo revisión del fallo cuya revisión solicita, expone que puede concluirse que la recurrida, una vez que la representación del Ministerio Público presenta su acusación por el delito ut supra señalado, y se produce la admisión de hechos, condena al encartado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, la cual resulta de la realización de la suma de los extremos establecidos en el artículo 405 del Código Penal, a saber doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo la aplicable de conformidad con el artículo 37 del texto sustantivo penal, en principio, de quince (15) años de prisión, de la cual se estimó procedente llevar a cabo una rebaja de un tercio, es decir, cinco (5) años, quedando una pena en definitiva de doce (12) años de prisión, al no poder disminuirse la pena más allá de su límite inferior, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de imposición de la pena.

Por otra parte afirma el defensor recurrente, que siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena, admiten la aplicación de una mas benévola que la Ley anterior, se proceda a revisar el fallo proponiendo como solución, que se establezca en principio la pena en su término medio, a saber, de quince (15) años de prisión, requiriendo que a ésta en aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y ya que el encausado no posee antecedentes penales, le sea rebajada la cantidad de tres (3) años, arrojando una pena de doce (12) años, a la cual debe hacerse una nueva rebaja de un tercio, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite que tal operación aritmética se lleve a cabo, sin perjuicio de rebajar el límite mínimo previsto en la ley sustantiva, lo que se traduce en restar cuatro (4) años a los doce (12) años a los que se aludiere ut supra, quedando una pena definitiva de ocho (8) años de prisión.

Con fundamento en todo lo expuesto, finalmente el impugnante solicitó la admisión del recurso de revisión de sentencia presentado, se declare con lugar y que se revise la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (8) años de prisión.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita al nombrado Despacho Fiscal, dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17/06/210, mediante la cual se condenó al ciudadano a JOSE DEL VALLE FUENTES SALAVERRIA, Cédula de Identidad N° 24.716.465, a cumplir la pena de Doce (12) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en el asunto RP11-P-2009-000001, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 17/06/10, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, condenó a JOSE DEL VALLE FUENTES SALAVERRIA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Simple.

Por otra parte, en fecha 19-06-2013, la Defensa Pública, Dr. Edgar Brito, interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 01/01/2013, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de analizado el contenido del recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15/06/ 2012, se promulgo la ultima reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; como lo exige el motivo previsto para la procedencia del recurso de revisión, por cuanto la pena se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en nuestro Código Penal Venezolano toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR.(…)” (Subrayado y negrillas de la representación fiscal)

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado José del Carmen Fuente (sic) Salaverria (sic), y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de presidio, es decir su termino (sic) medio, quien decide toma en consideración las Atenuantes Genéricas, del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud que el Acusado es menor de veintiún (21) años de edad, y no presenta Antecedentes Penas (sic) previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino (sic) medio en Tres (03) años, quedando en principio la pena aplicar (sic) en Doce (12) años de presidio, que es término medio de la pena establecida para dicho delito. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Así mismo señala el artículo in comento, que dado estos supuestos antes señalados por este Juzgador, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvis José Rivero (Occiso), más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra (sic); por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano José del Carmen Fuente (sic) Salaverria, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.465, nacido en fecha 16-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Nuncia Fuentes y Elio Roberto, y domiciliado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvis José Rivero (Occiso), más las accesorias de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 01-01-2012 (…).” (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado JOSÉ DEL CARMEN FUENTES SALAVERRÍA; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIS JOSÉ RIVERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Es oportuno señalar que aun cuando el propio legislador ha definido esta REVISIÓN como un Recurso, tal como lo establece en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.

Es así como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Analizado el contenido del artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 del texto adjetivo penal, referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien es el representante legal del penado JOSÉ DEL CARMEN FUENTES SALAVERRÍA, como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

Asimismo esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FUENTES SALAVERRÍA, de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia se declara por así considerarse ADMISIBLE el presente recurso de Revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a emitir pronunciamiento respecto al Recurso interpuesto, debe este Tribunal de Alzada realizar especiales consideraciones relacionadas con el trámite que el Juzgado de instancia a quien actualmente corresponde el conocimiento del asunto penal seguido en contra del ya identificado encartado, a los fines de la remisión del recurso interpuesto por la defensa pública a esta Corte de Apelaciones. Así las cosas, se observa, que siendo recibidas en dieciocho (18) folios útiles las actuaciones, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), enviadas a esta Superioridad a través de oficio identificado con el número 2E-572-2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante auto dictado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se acordó la devolución del asunto al identificado despacho judicial, por no haber sido incluidos en el mismo copias certificadas del fallo impugnado y otros recaudos necesarios para la emisión del correspondiente pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado, efectuándose la respectiva remisión del asunto constante de veinticinco (25) folios útiles, mediante oficio signado con el número 2014-306, cuyo contenido es el siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, asunto constante de Veinticinco (25) folios útiles, correspondiente a la causa N° RP01-R-2014-000043, (Nomenclatura de esta Corte), la cual se encontraba en este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Actuando con el Carácter de Defensor Público, del ciudadano JOSE DEL VALLE FUENTES SALAVERRIA; a los fines de que se sirva agregar al mismo, actuaciones relacionadas a la sentencia recurrida de fecha 17/06/2010, y demás actuaciones correspondientes, y una vez anexadas las mismas debera remitir a esta Corte de Apelaciones el presente asunto a objeto de emitir pronunciamiento respectivo…”

Posterior a ello, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial, reciben y así lo hacen constar en el respectivo comprobante de recepción de documentos, devolución de asunto por parte de la DAR Sucre, constante de veinticinco (25) folios útiles, identificado con el número RP11-R-2013-000127, relacionado con la causa penal RP11-P-2009-000001.

Es de esta forma, como habiendo sido efectuado detenido estudio de los recaudos remitidos a esta Alzada, pudo constatarse que siendo ordenado al Juzgado remitente agregar las actuaciones solicitadas a través de oficio signado con el número 2014-306, y su devolución a esta Corte de Apelaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, llevó a cabo el desglose del expediente y la anexión de la documentación requerida, sin llevar a cabo las correcciones de foliatura del caso, y aunado a ello practicó el envío de la causa de manera informal y sin dar apropiada contestación a lo ordenado por este Tribunal de Alzada en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), y comunicación de exacta fecha.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, no siguió lo dispuesto en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen llevar un orden correlativo del expediente judicial y proporcionar al justiciable la mayor seguridad jurídica respecto de las actuaciones que conforman la causa que se tramita, y cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 25: Los actos del Tribunal y de las partes se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

“Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”.

De las normas ut supra transcritas, se evidencia la importancia que representa la foliatura de un expediente bien sea administrativo o judicial, por cuanto, proporciona a las partes seguridad jurídica acerca de las actuaciones que suceden en el mismo, lo que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, el cual debe estar plenamente garantizado en cada una de las fases del proceso judicial.

Con base en las reflexiones que precedentemente se realizaren, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre efectúa un severo llamado de atención a los integrantes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, instándoles a cumplir las normas previstas en nuestra legislación cuyo contenido conlleva al desarrollo de actuaciones tendientes a la preservación de la integridad de los expedientes judiciales, y de la misma forma exhortándoles a conservar la formalidad en el trámite aplicado a la remisión de los mismos.

Puntualizado lo anterior, y ya entrando en materia en lo relativo al Recurso de Revisión interpuesto, iniciaremos el análisis que el caso amerita, citando el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece lo siguiente:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, en la cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)”.

Por su parte, el doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 487, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia número 289, de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), expediente número 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente número 07-1772, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactividad”. Más sin embargo lo que no se puede desconocer y afirmar lo contrario es la circunstancia cierta de que el Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar el Juzgador A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de quince (15) años de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al exponer: “…Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Así mismo señala el artículo in comento, que dado estos supuestos antes señalados por este Juzgador, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvis José Rivero (Occiso), más las accesorias de Ley…”.

Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), con vigencia anticipada del artículo 375 del referido texto legal, es abolida la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola, y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique la rebaja de tres años de la pena a la media establecida para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, a saber de quince (15) años, operación que arroja un resultado de doce (12) años, cantidad a la cual se debe restar un tercio en aplicación de la norma in comento, es decir cuatro (4) años, para establecerse una pena definitiva de ocho (8) años de prisión.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del Juzgador, pues la misma no es de carácter “obligante”, al contrario concede a ese Juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto que así analizado, que se efectuó la rebaja que el Sentenciador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa en este caso como lo fue el de HOMICIDIO SIMPLE.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene el texto sustantivo penal para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen, establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada y de esta forma confirma la pena establecida para el penado JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad número 24.716.465, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIS JOSÉ RIVERO; declara SIN LUGAR el referido recurso de revisión interpuesto, y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado JOSÉ DEL VALLE FUENTES SALAVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad número 24.716.465, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIS JOSÉ RIVERO. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA