REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000073

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal de los ciudadanos EDICKSON RAFAEL AQUINO, Y DARWIN ALFONSO FLORES VALLERA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 84. 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,11 y ejusdem, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATÓN, (OCCISO), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICKSON RAFAEL AQUINO, Y DARWIN ALFONSO FLORES VALLERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Transcripción de Novedad, 2. Acta de investigación penal, 3.- Inspección HS09, practicada al cuerpo sin vida, 4.- Inspección HS10, realizada al sitio del suceso, 5. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Carmen Salamanca, 6. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano, Pedro Salamanca, 7 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 8. Certificado de Defunción 9. Memorándum policial, donde deja constancia que mis representados NO presenta Registro; considerando la Juzgadora, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar que está en presencia de los delitos precalificados por la Representación Fiscal; de igual manera indicó que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo en cuanto la pena podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de la misma manera sostiene, que esta en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 237,en aquellos casos, cuyo términos máximo sea igual o superior a diez años; así como que de la misma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, victimas , expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 238 en su numeral; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mis representados, desde esta fase de investigación, observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien discrepa quien aquí defiende, totalmente de lo señalado por la juzgadora, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ya que no existen fundados elementos de convicción que haga autor o participe a sus represntados en el hecho punible investigado, y en el peor de los casos, antes las falta de diligencias por parte de la representación fiscal una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por otra parte, permítaseme de igual manera, indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicitó respetuosamente, a los ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…“Seguidamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos se acogen al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11/04/2013 el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba sentado en el frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observan a los ciudadanos DEIVIS, EDIKSON y DARWIN salir del cementerio, portando Deivis una arma de fuego tipo escopeta, mientras los ciudadano Edickson y Darwin, un chopo cada uno; se dirigen hacia ellos y les dicen: “que lo que perucho, que es lo que Denis” y al intentar levantarse de la acera el ciudadano DENIS; Deivis le efectúa un disparo en las costillas, logrando impactarlo; oportunidad que aprovecha el ciudadano PEDRO SALAMANCA en levantarse y huir del lugar, logrando los autores del hecho efectuar otro disparo, sin embargo no logran impactar a la victima; el ciudadano DENIS logran ingresar a la vivienda de su abuela, logrando ser trasladados por familiares hasta el Hospital central de esta ciudadana, falleciendo como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION PARCIAL DE LA AORTA, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POR EL TORAX” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 23 y por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA y EDIKSON RAFAEL AQUINO, solicitada por el Ministerio Público, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11/04/2013 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando de la presencia de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Mundo Nuevo de esta dando inicio de averiguación expediente K-13-0174-01084.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 2 y 3; INSPECCIÒN Nº HS09, de fecha: 11/04/2013, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DENIS LOBATON, INSPECCIÒN Nº HS-010, de fecha: 11/04/2013, realizada al sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, a los folios 09 al 10 y su vuelto, cursa cata de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SALAMANCA, rendida ante el CICPC, donde manifiesta que “..que resulta que esta estaba en su casa viendo televisión, yo salí un momento afuera a llamar a mis nietos DENIS y PEDRO para que vinieran a comer, cuando yo venía llegando a la puerta , sentí un escopetazo, en ese momento mi nieto DENIS venía hacia dentro de la casa y me grito hay ÑEÑE me dieron un escopetazo, y paso junto a mi corriendo enseguida me voy hacia la puerta y suena otro escopetazo y me asomo y veo EDINSON ; DEIVI y a otro muchacho que llaman por el Barrio MINIGUARDIA, con unas escopetas en las manos, corriendo hacia la parte de abajo del cementerio, luego yo me regrese para dentro de la casa, y cuando DENNY cayo en el colchón , una de mis hijas lo agarro y una persona lo montaron en un carro y lo llevaron para el hospital donde murió; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PEDRO SALAMANCA; A los folios 16 al 18 cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose de un segmento de gasas con sustancia hematica; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose una tarjeta R-17 NECRODACTILIA; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/04/2013, cursante al folio 20, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, en el cual deja constancia como causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION PARCIAL DE LA AORTA TORACICA Y HERIDAS EN EL CORAZON DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX”; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 12/04/2013, inserto al Folio 23 del Expediente, copia del acta de defunción suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Al folio 24 cursa memorando Nº 007 emanado del CICPC- CUMANA en donde se deja constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Al folio 29 cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-263-0812-BIO-375-13 de fecha: 20/05/2013; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.986, domiciliado en la Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre. DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.740.480, domiciliado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDICKSON RAFAEL AQUINO, y DARWIN ALFONSO FLORES VALLERA.

Esgrime la recurrente, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ellos sean los responsables del hecho imputado, arguye la recurrente que la representación Fiscal solo se limito a solicitar una medida de privación de libertad, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera explana en su escrito recursivo que con la recurrida obvia los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad; al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, ejusdem, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/04/2013.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados EDICKSON RAFAEL AQUINO, y DARWIN ALFONSO FLORES VALLERA, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, fundamentándose en: “...1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11/04/2013 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando de la presencia de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Mundo Nuevo de esta dando inicio de averiguación expediente K-13-0174-01084.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 2 y 3; INSPECCIÒN Nº HS09, de fecha: 11/04/2013, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DENIS LOBATON, INSPECCIÒN Nº HS-010, de fecha: 11/04/2013, realizada al sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, a los folios 09 al 10 y su vuelto, cursa cata de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SALAMANCA, rendida ante el CICPC, donde manifiesta que “..que resulta que esta estaba en su casa viendo televisión, yo salí un momento afuera a llamar a mis nietos DENIS y PEDRO para que vinieran a comer, cuando yo venía llegando a la puerta , sentí un escopetazo, en ese momento mi nieto DENIS venía hacia dentro de la casa y me grito hay ÑEÑE me dieron un escopetazo, y paso junto a mi corriendo enseguida me voy hacia la puerta y suena otro escopetazo y me asomo y veo EDINSON ; DEIVI y a otro muchacho que llaman por el Barrio MINIGUARDIA, con unas escopetas en las manos, corriendo hacia la parte de abajo del cementerio, luego yo me regrese para dentro de la casa, y cuando DENNY cayo en el colchón , una de mis hijas lo agarro y una persona lo montaron en un carro y lo llevaron para el hospital donde murió; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PEDRO SALAMANCA; A los folios 16 al 18 cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose de un segmento de gasas con sustancia hematica; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dejando constancia de las evidencias colectadas, tratándose una tarjeta R-17 NECRODACTILIA; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/04/2013, cursante al folio 20, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, en el cual deja constancia como causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION PARCIAL DE LA AORTA TORACICA Y HERIDAS EN EL CORAZON DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX”; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 12/04/2013, inserto al Folio 23 del Expediente, copia del acta de defunción suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Al folio 24 cursa memorando Nº 007 emanado del CICPC- CUMANA en donde se deja constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Al folio 29 cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-263-0812-BIO-375-13 de fecha: 20/05/2013…”, Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto,, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en le caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantías del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal de los ciudadanos EDICKSON RAFAEL AQUINO, Y DARWIN ALFONSO FLORES VALLERA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 84. 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,11 y ejusdem, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATÓN, (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, - ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.

CYF/ef.-