REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado 63.084, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ARGELIS RAMON PLANCHAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD N° 3.796.293

APODERADO JUDICIAL: ABG., PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, MARIENNY VALDERRAMA AVILA, ELCER EFRAIN VALDERRAMA LEGON Y ALEXANDER JUNIOR SANDOVAL GUILLER, Inpreabogados Nros., 63.084, 117.948,144.942, 9.069 y 201.844, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: GUIRIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA Y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, TITULARES CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 17.695.725 Y 15.893.711, respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2.013, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “L”, correlativamente, por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGELIS RAMON PLANCHART TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 3.796.293, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 29 de octubre del año 2013, inserto bao el N° 09, tomo 383 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Alega el apoderado actor, en el escrito libelar: Que en el expediente N° 926-02, llevado por ante este mismo juzgado y por las partidas de nacimientos que acompaña junto con el presente escrito, que su poderdante es el legitimo padre de los ciudadanos ARGELIS ARMANDO PLANCHART AVILA, venezolano, adolescente, portador de la cédula de identidad N° 26.654.853, estudiante de quinto año de educación diversificada; CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, ambos venezolanos, mayores de edad, que los dos últimos nacieron en fechas 04 de agosto de 1988 y 02 de marzo de 1984, en su orden, que es fácil inferir sin mayor esfuerzo, que los dos últimos de los nombrados, es decir, CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA Y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, a la presente fecha son mayores de edad, alega además que ROSA VIRGINIA, obtuvo el titulo de médico cirujano.

Asimismo, consigna 1.) Instrumento poder original, 2.) Marcados “B; C Y D”, copia certificada de las partidas de nacimiento de los pre-identificados hijos de su poderdante, a fin de evidenciar la edad biológica de cada uno de ellos, 3.) Marcada E y F, copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de su poderdante, a los mismos efectos legales del punto anterior, 4.) marcada “G” copia certificada del titulo de médico cirujano de la ciudadana ROSA VIRGINIA, hija de su mandante, a los fines demostrar su profesión universitaria y marcada con letras “H; I; J; K y L”, copia certificada de la demanda de pensión de manutención contra su mandante, por sus hijos ROSA VIRGINIA y CARLOS ENRIQUE, a través de su representante legal, del auto de admisión de la mencionada demanda, de las decisiones del Tribunal A QUO y del AD QUEM, y del auto del Tribunal de fecha 22 de marzo del 2004, ordenando el archivo definitivo del expediente (exp. 926-02).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA Y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a sus citaciones a objeto de dar contestación a la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención. Igualmente se acordó la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de protección y Familia, de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, inserta al folio 51, la ciudadana Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boletas de citaciones libradas contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA Y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, sin efectuar, por no haber sido posible lograr sus citaciones personales, en virtud de que el primero de los nombrados reside en Falcón y la segunda en Maturín, informaciones suministradas por la ciudadana ONELIS MARIA OREA MORA, cédula de identidad N° 5.182.442, (madre) de los demandados.

Mediante diligencia cursante al folio 65, el abogado pedro Alexander Sandoval, Inpreabogado N° 63.084, quien en su carácter de auto, vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil (f.51), solicitó la citación por carteles de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, folio 67, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial, demandante, donde solicita la citación de los demandados por carteles, se instó al apoderado judicial actor, informe a este Tribunal los nombre de los Diarios o Prensa que circulan en los estados Falcón y Maturín, a fin de proveer sobre la publicación de los carteles.

En diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2013, inserta al folio 68, la parte demandante, apoderado judicial abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado N° 63.084, presentó nombre de los Diarios que circulan en el Estado Falcón y Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, cursante al folio 69 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles de citación en contra de los demandados, ordenándose las publicaciones en los diarios EL FALCONIANO, DIARIO EL AMANECER, LA PRENSA DE MONAGAS Y EL SOL DE MATURIN.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal, deja constancia de haberle hecho entrega al apoderado judicial, demandante, abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, de cuatro ejemplares de cartel de citación para su publicación en los diarios indicados.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2014, inserta al folio 73 del expediente, el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL GUILLEN, Inpreabogado N° 201.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sustitución de la publicación de carteles, en la prensa el Amanecer del Estado Falcón, por el diario La Costa y en el Estado Monagas, El Oriental, por el Sol de Maturín.

Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, inserto al folio 74, se acordó la citación de los demandados por carteles, ordenando su publicación en los diarios La Costa, Estado Falcón y el Sol de Maturín, en el Estado Monagas, tal como fue solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 13-01-2014.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana secretaria del Juzgado, dejo constancia, que le hizo entrega al abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado N° 63.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de cuatro ejemplares de Cartel de Citación, para su publicación en los diarios indicados, folio 177.-

Mediante diligencia presentada en fecha 21-02-2014, el abogado PEDRO JUNIOR SANDOVAL GUILLEN, Inpreabogado N° 201.844, apoderado judicial de la parte demandante, consignando cuatro ejemplares de los periódicos La Costa y el Falconiano, ambos del Estado Falcón y prensa de Monagas y el Oriental, ambos del Estado Monagas, correspondientes a la publicaciones de los Carteles de Citación de los demandados CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA y ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA, respectivamente.

En escrito, inserto a los folios del 183 al 187, presentado en fecha 14-03-14, constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados “I” y “II” por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la suspensión de la medida cautelar, a través de la cual se le retiene a su poderdante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.752,11), mensual.

Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar al expediente, el escrito presentado por la parte demandante en fecha 14-03-14.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó la citación de la ciudadana ONELIS OREA, en su condición de madre de los demandados ROSA PLANCHART Y CARLOS PLANCHART, a los fines presente terna de abogados con el objeto de designarle a los demandados Defensor Judicial, tal como lo establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana ONELIS OREA, sin efectuar en virtud de que dicha ciudadana se negó a darse por citada.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana ONELIS MARIA OREA MORA, asistida por la abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado N° 87.790, se dio por citada.

En fecha 23 de abril de 2014, diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se nombre de oficio Defensor Judicial a los demandados, vista que hasta la presente fecha la señora madre de los demandados no ha cumplido a lo ordenado a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26-03-2014.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se designó Defensor Judicial a la abogada ELIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado N° 87.790, librándosele al efecto boleta de notificación para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a su notificación, a objeto manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

En fecha 08 de mayo de 2014, mediante diligencia inserta al folio 199 del expediente, la ciudadana alguacil consignó firmada boleta de notificación por la Abogada ELAIZA ANDELICA CARREÑO YANCEL.

En fecha 12 de mayo de 2014, previa notificación, compareció la ciudadana abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inpreabogado N° 87.790, aceptando el cargo como Defensora Judicial designada por este Tribunal y juro cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al mismo, se levantó acta al efecto, folio 201 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana abogado ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado N° 87.790, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado 63.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificando pedimento de la suspensión de la medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 19-05-14n inserto al folio 204 del expediente, la abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado 87.790, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de mayo, inserto al folio 205, se ordenó agregar a la causa, el escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 23 de mayo de 2014, mediante escrito constante de dos folios útiles, promovió prueba la parte demandante.

Por auto de fecha 23-05-2014, se providenció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndolas conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio 2014, mediante auto dictado al efecto, se paso la presente causa a estado de sentencia sin conclusiones de las partes.

Seguidamente este Tribunal pasa a dictar su decisión y a tal efecto procede a valorar de seguida las afirmaciones y sus respectivas pruebas hechas por la parte demandante:
1.- Consignó en original marcado B, C y D copias certificadas de las partidas de nacimiento de los pre-identificados hijos, a los fines de evidenciar la edad biológica de cada uno de ellos. Se le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Civil y

2.- Consignó copia simple de las cédulas de identidad, la cual se les acuerda valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.

3.- Copia certificada del titulo de médico Cirujano de la ciudadana Rosa Virginia, hija del demandante, expedida por la Dirección de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Carabobo (DICES), a los fines de demostrar su Profesión Universitaria. Se le acuerda Igual valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

4.- Copia certificada de la demanda de pensión de manutención incoada contra el demandante a favor de sus hijos Rosa Virginia y Carlos Enrique, suficientemente identificados en las Actas que conforman la presente causa. Se le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

Ahora bien, la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del obligado ARGELIS RAMÓN PLANCHART TOVAR, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de sus hijos.

Planteadas en estos términos la presente controversia, y con observancia de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

A objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a exponer que en opinión del Juzgador sí están llenos los extremos correspondiente para proceder a declarar la extinción, en consecuencia, luego de admitir y valorar la validez probatoria de las partidas de nacimiento presentes en el expediente en copia certificada, una vez verificado los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, se procede a declarar con lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, dictada en la presente causa y cesen, en consecuencia, los descuentos y retenciones.

Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Se evidencia de las actas de nacimiento de ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA Y CARLOS ENRIQUE PLANCHART OREA, cursantes a los folios 10 y 11 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y hacen plena prueba de que ambos alcanzaron la mayoría de edad, ya que la primera tiene 29 años de edad y el segundo 25 años cumplidos el 04 de agosto del 2013 e igualmente no consta en las actas procesales que los mismos, están discapacitados o que están cursando estudios que le imposibiliten las tareas laborales, tal y como quedó establecido y probado con la copia certificada del Titulo de Médico Cirujano de la ciudadana ROSA VIRGINIA PLANCHART OREA y así queda establecido.

Por lo que, considera quien juzga que, se cumplen en esta causa los supuestos de la extinción de la obligación de manutención, establecidos en el ya citado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano ARGELIS RAMÓN PLANCHART TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° 3.796.293, en su carácter de obligado, representado por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084. En consecuencia: SE DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente en fecha 15/12/2003, Expediente N° 084-13, a partir de la presente fecha cesarán los descuentos y retenciones acordados.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Ofíciese lo conducente al Funcionario encargado de la Gerencia de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), comunicándole la cesación de los descuentos y retenciones al ciudadano ARGELIS RAMÓN PLANCHART TOVAR, como consecuencia de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera de su lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
Nota: Ser deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 2:45.pm., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue publicada la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-
Exp: 084-13