REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA



Parte Solicitante: CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442,


Domicilio Procesal: Vereda 2, casa Nº 6, Urbanización Nueva Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado: No constituyó.

Parte Demandadas: YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO E ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.564.557 y V-6.201.214, respectivamente.

Domicilio Procesal: Sector la Laguna, casa s/n., La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado: No constituyeron.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: SOLICITUD EXTINCION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


Mediante escrito constante de tres (3) folios, y Diez (10) anexos, presentado en fecha 10-04-2014, el ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442, asistido de la Abogada FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.225 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.703, introdujo por ante esta Instancia, solicitud de EXTINCIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, en contra de su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO y su Madre ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.564.557 y V-6.201.214, respectivamente. Ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO e ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, a fin de que comparezcan al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda por Extinción de Obligación de Manutención. Igualmente se ordenó mediante Oficio, la Notificación del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2014, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna boletas de citación, debidamente firmadas por las demandadas YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO e ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, en señal de haber sido citadas.

Mediante escrito constante de tres (3) folios, y tres (3) anexos, presentado en fecha 19 de Mayo de 2014, las demandadas YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO e ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, dan contestación a la demanda, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSE CALZADILLA, Inpreabogado Nº 169.654.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.

Mediante escrito constante de un (1) folios, y un (1) anexo, presentado en fecha 23 de Mayo de 2014, la parte co-demandada YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, asistida por el Abogado JOSE CALZADILLA, Inpreabogado Nº 169.654, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y su anexo, presentado por la parte demandada y providenció sobre las mismas.

Mediante escrito constante de un (1) folio, presentado en fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA, parte demandante, asistido por la Abogada FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, Inpre N° 204.703, promovió pruebas en la presente causa.- Por auto de la misma fecha 02 de Junio 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y providenció sobre las mismas.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2014, sin informes de las partes, se pasó la causa al estado de sentencia.-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En su escrito de Solicitud, el peticionario, señala:

Que desde el año Dos Mil Uno (2001), comenzó a cumplir con la Obligación de Manutención, impuesta por este Tribunal, mediante decisión dictada en la causa Nº 076-96, a favor de su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, conforme lo pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (transcribiendo el contenido del mismo), por lo que se le descuenta la cantidad de Setecientos Cincuentas Bolívares (Bs. 750,oo) mensual, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Que su hija ya alcanzó la mayoría de edad, pues tiene veinte (20) años (consignó Acta de nacimiento), y que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las excepciones contempladas en el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para continuar percibiendo Pensión por obligación de manutención.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acude por ante esta Instancia, para demandar la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que ha sido fijada a favor de su hija, fundamentando la misma en el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide sean citadas las ciudadanas ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO Y YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.

Las demandadas en su escrito de contestación, manifestaron:

Que formal y categóricamente rechazan la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, incoada en sus contra, la cual desde el año dos mil uno (2001) le fuera establecida al ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA.

Que la ciudadana ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, reconoce como cierto que su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, actualmente tiene 20 años de edad, próximo a cumplir veintiuno, pero que la misma actualmente está cursando estudios universitarios, en horarios diurno, lo que le impide trabajar, por tener que dedicar tiempo y esfuerzos a la carrera que cursa, y que a tal efecto consigna Constancia de Inscripción y Constancia de Estudio.

Que por lo anteriormente expuesto, pide que no proceda la demanda que por EXTINCIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN fue incoada en sus contra y solicita se le conceda una extensión de Pensión por Obligación de Manutención a su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, hasta que la misma cumpla los veinticinco (25) años de edad, fundamentando dicho pedimento en el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (transcribiendo su contenido).


LAPSO PROBATORIO.


La parte demandada mediante escrito de fecha 23-05-2014, promovió las siguientes pruebas:

I.- Ratificó y promovió Constancia de Inscripción de Estudio consignado junto al escrito de contestación marcado “A”, expedida por el Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luis Mariano Rivera, en fecha 01-04-2014.

II.- Promovió copia de Constancia de Horario, expedida por el Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luis Mariano Rivera, en fecha 21-05-2014.

Por su parte el demandante, ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Ratificó prueba documental (Acta de partida de Nacimiento), consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “A”, para demostrar la mayoridad de la ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO.

SEGUNDO: Promovió Posiciones juradas, para ser absueltas por las demandadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Fue solicitada por ante este Tribunal, Extinción de Obligación de Manutención, por el ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA (flos. 1, 2 y 3), en contra de su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, manifestando que desde el año Dos Mil Uno (2001), comenzó a cumplir con la Obligación de Manutención, impuesta por este Tribunal, mediante decisión dictada en la causa Nº 076-96, a favor de su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, conforme lo pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por tal concepto se le descuenta la cantidad de Setecientos Cincuentas Bolívares (Bs. 750,oo) mensual, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, que tal acción la interpone fundamentándose en el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la beneficiaria de la misma (su hija) ya cumplió la mayoría de edad (20 años), y que no se encuentra exceptuada en ninguno de los supuestos contemplados en la norma legal antes citada.

En contestación a lo pretendido por el demandante, las demandadas, específicamente la ciudadana ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, reconoce que es cierto que su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, actualmente tiene 20 años de edad, próximo a cumplir veintiuno, alegando además que la misma actualmente está cursando estudios universitarios, en horarios diurno, lo que le impide trabajar, por tener que dedicar tiempo y esfuerzos a la carrera que cursa.

Ahora bien, corresponde entonces a esta juzgadora, determinar la veracidad de lo alegado por cada una de las partes en conflicto, y en consecuencia de ello, se hace necesario en el presente caso, sin más preámbulos, remitirse al análisis de los instrumentos aportados por los litigantes, y de ellos se observa que el demandante en fundamento a su solicitud junto con el escrito libelar consignó Acta de partida de Nacimiento (f. 4), correspondiente a su hija, ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual posteriormente fue ratificada y promovida en su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que efectivamente la referida ciudadana (Yiceidy Betania Yance Blanco), actualmente cuenta con Veintiún (21) años de edad, por haber nacido en fecha 19-06-1.993, tal como se desprende de la aludida Acta de Nacimiento, y habiendo sido admitida dicha prueba en su oportunidad legal, es por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se aprecia en su justo valor probatorio como plena prueba a favor del demandante. La prueba de Posiciones Juradas no fue admitida por el Tribunal, en virtud de no haber manifestado el promovente su disposición de absolvérsela a la contraparte.

Por su parte, las demandadas consignaron al escrito de contestación, como anexos “A” y “B”, Constancia de Inscripción y Constancia de estudios (f. 23 y 24), respectivamente, expedidas en fecha 01-04-2014, por el Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luis Mariano Rivera, igualmente promovieron y consignaron como prueba copia de Horario de Clases (F. 28), expedida por el mismo Instituto Universitario en fecha 21-05-2014, y ratificaron como prueba Constancia de Inscripción señalada como anexo “A” en el escrito de contestación, pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal y no habiendo sido tachados, impugnados ni desconocidos por la contra-parte, es por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio como plena prueba a favor de los alegatos de las demandadas. Así se decide.

Ahora bien, el demandante solicita la Extinción de Obligación de Manutención por haber cumplido mayoría de edad la ciudadana Yiceidy Betania Yance Blanco, beneficiaria de la misma, y ésta a su vez, solicita se mantenga dicha Pensión por cuanto se encuentra cursando estudios universitarios, ambas partes como fundamento de derecho en sus alegatos, invocan el contenido del Literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:
a) ………………;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Si bien es cierto que la ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, como ha quedado demostrado en autos con el Acta de su Partida de Nacimiento (f.4), no es menos cierto, que la referida ciudadana se encuentra cursando estudios universitarios, tal como ha quedado demostrado con las Constancias de Inscripción y de Estudios consignadas por las partes demandadas (f. 23 y 24). Igualmente de la copia simple de Constancia de Horario de Clases (f. 28), apreciada y valorada por esta Juzgadora por no haber sido impugnada la misma, queda demostrado que la demandada YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, recibe clases desde el día Lunes hasta el día Viernes de cada semana, en horario vespertino, comprendido desde la 01:00.p.m. hasta la 05:30.p.m. y los Sábados, aunque no fijo, desde las 05:30.p.m. hasta las 10:45.p.m.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, es cierto también, que con el horario de clases antes descrito, pudiera la ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, aprovechar el horario matutino para realizar algún trabajo o actividad remunerado que la ayudasen a proveerse de un sustento para continuar con sus estudios, pero también hay que considerar y tomar en cuenta que igualmente requiere dicha ciudadana tiempo y espacio para realizar otras actividades tendientes a su desarrollo físico-mental, así como tiempo para dedicarle a trabajos de investigación relacionados con la carrera universitaria que cursa, por lo que considera esta juzgadora que la referida ciudadana YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO, es merecedora de que se le extienda la Pensión de Obligación de Manutención, de la cual hasta la presente fecha ha venido siendo beneficiaria, estableciendo dicho monto en el mismo porcentaje en qué originalmente fue fijada, subsistiendo la misma hasta que ésta cumpla los Veinticinco (25) años de edad, o hasta cuando se modifiquen los supuestos tomados en cuentas para dictar la presente decisión, por lo que dicha solicitud no debe prosperar y así será decidido expresamente en la dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de EXTINCIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, intentada por el ciudadano CESAR FAUSTINO YANCE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.442, asistido de la Abogada FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.225 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.703, en contra de su hija YICEIDY BETANIA YANCE BLANCO y su Madre ISAIDA GISELA BLANCO DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.564.557 y V-6.201.214, respectivamente, quienes fueron asistidas por el Abogado JOSE CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.654; ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.

Regístrese, Diaricese y Déjese copia. Publíquese en la Página web del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se cumple con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20.p.m. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Alvarez.-Asistente
Exp: 017-14.