TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITUD: Nº 0003-2014
PARTES: URBANO TEOFILO MAGDALENO Y ROMERO JUANA CIPRIANA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 2.121.564 y V-3.045.638, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: TEOFILO MAGDALENO URBANO Y JUANA CIPRIANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.121.564 y V- 3.045.638, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.390, con domicilio procesal en la calle principal, casa S/N, detrás del centro de acopio Mercal de las parcelas de San Martín, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 10 de Diciembre del año 1965, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, según Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada “A”.
Una vez celebrada nuestra boda, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Martín, Calle El Espejo, casa N° 61, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Donde transcurrieron los primeros años de nuestra unión conyugal, en armonía y felicidad, de igual manera cada cual cumplía con los derechos y deberes que impone la institución matrimonial, pero al pasar de los años, específicamente desde el mes de Mayo del año 2002, decidimos separarnos de hecho, situación que hasta la presente fecha se mantiene y es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad, a solicitarle como en efecto le solicitamos, que declare disuelto nuestro vínculo matrimonial, debido a la separación de hecho que mantenemos más de cinco (05) años, fundamentamos nuestra acción en lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
De nuestra unión conyugal procreamos Siete (07) hijos, hoy en día todos mayores de edad y adquirimos como bien de gananciales, una casa ubicada en el sector San Martín, calle El Espejo, N° 61, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre; la cual partiremos amigablemente, en su oportunidad. Es por todo lo antes expuesto que respetuosamente solicitamos de ese Tribunal a su digno se declare el Divorcio según el Artículo 185-A, según el Código Civil”
“...Omissis...”
En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 27 de Junio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: TEOFILO MAGDALENO URBANO Y JUANA CIPRIANA ROMERO, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha Primero (10) de Diciembre del año 1965, entre los ciudadanos: TEOFILO MAGDALENO URBANO Y JUANA CIPRIANA ROMERO, de conformidad con el acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta a los folios 06 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon siete (07) hijos, todos mayores de edad.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que adquirieron como bien ganancial una casa, ubicada en el sector San Martín, calle El Espejo, N° 61, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, la cual partirán amigablemente.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: TEOFILO MAGDALENO URBANO Y JUANA CIPRIANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.121.564 y V-3.045.638, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.390 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha Diez (10) de Diciembre de 1965.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOQUIN BELLO FIGUERA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (04/07/2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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