TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 21 de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITUD: Nº 0019-2014
PARTES: MOYA MEDINA ESTEBAN JOSÉ Y VELÁSQUEZ GARCÍA LILIARKY TERESA titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.622.110 y V-24.715.407, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ MOYA MEDINA Y LILIARKY TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.622.110 y V-24.715.407, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141 y con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha veintiocho de febrero del año 2009, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Una vez celebrada nuestra boda establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle el Espejo, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Donde transcurrieron los primeros años de nuestra unión conyugal, donde cada cual cumplía con los deberes y derechos que impone la institución matrimonial, pero desde hace ya varios años específicamente desde el mes de abril del año 2009, decidimos separarnos de hecho situación que hasta el presente se mantiene y es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a solicitar declare disuelto nuestro vínculo matrimonial debido a la separación de hecho que mantenemos, fundamentamos nuestra acción en el artículo 185-A del Código Civil. De nuestra unión conyugal no hemos procreado hijos. Ni hemos adquirido bienes gananciales susceptibles de partición.
Solicito igualmente se libre notificación al ciudadano Representante fiscal a los fines legales pertinentes. Señalamos como domicilio procesal de LILIARKY TERESA VELASQUEZ GARCÍA, la calle El Espejo, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y como domicilio procesal del ciudadano ESTEBAN JOSE MOYA MEDINA, la avenida circunvalación, casa sin número, sector Carúpano Arriba, parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.”
“...Omissis...”

En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 10, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 13 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ESTEBAN JOSÉ MOYA MEDINA Y LILIARKY TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontrándose demostrada la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ MOYA MEDINA Y LILIARKY TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ MOYA MEDINA Y LILIARKY TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.622.110 y V-24.715.407, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141 y con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOAQUIN BELLO FIGUERA
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (21/07/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. KEINA M. MARCANO P.