TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITUD: Nº 0013-2014
PARTES: GARCÍA CARABALLO JOSÉ RAMÓN Y MONTAÑO GONZÁLEZ LUISA BELTRANA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.452.243 y V-5.859.040, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: GARCÍA CARABALLO JOSÉ RAMÓN Y MONTAÑO GONZÁLEZ LUISA BELTRANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.452.243 y V-5.859.040, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha veinte (20) de Julio de 1.991, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.
Ahora bien, ciudadano Juez de nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres MARIANGEL NAZARETH GARCÍA MONTAÑO Y VICTOR TOMAS GARCIA MONTAÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 21.010.559, y 23.584.972, respectivamente, de la cual anexo copia fotostática de sus cédulas de Identidad. De igual modo, le indicamos que no hay bienes de la sociedad conyugal que partir, al igual le indicamos Ciudadano Juez que nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de la Urbanización Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero del año 2.005, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace mas de Cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir. Por lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.”
“...Omissis...”
En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ RAMÓN GARCÍA CARABALLO Y LUISA BELTRANA MONTAÑO GONZÁLEZ, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontrándose demostrada la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha treinta (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN GARCÍA CARABALLO Y LUISA BELTRANA MONTAÑO GONZÁLEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN GARCÍA CARABALLO Y LUISA BELTRANA MONTAÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.452.243 y V-5.859.040, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOAQUIN BELLO FIGUERA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (10/07/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
|