LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 07 DE JULIO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.724-2009.-

DEMANDANTE: ELIANETH JOSE MARVAL RIVAS…………………
Titular de la Cédula de Identidad…
Nº.V-14.856.384………………………………………………..
DEMANDADO: JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA……
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-16.061.396
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO

APODERADO: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

DECRETO:


Visto la anterior diligencia y sus anexos, presentada por la ciudadana: ELIANETH JOSE MARVAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Libertad s/n, Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.384, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL, de Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero Sector II, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.061.396, en la que expone que solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del obligado a favor de su hijo: JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL, de Ocho (08) años de edad, ya que el obligado alimentario dejo de cumplir con la OBLIGACION DE MANUTENCION.-


Este Juzgador para decidir toma en cuenta lo siguiente.
Los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente establecen:
Art.: 365.- “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación, y deportes requeridos por el niño niña y adolescente”.
Art.: 381.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por concepto a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Art.:585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de estudio, consta que se encuentran Llenos los extremos de ley para que proceda la presente solicitud, y por lo tanto debe prosperar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre bines propiedad del obligado hasta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (45.915,12 Bs.) Si se trata de cantidades liquidas de dinero o hasta la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (91.830,24 Bs.) si se tratare de otros bienes; en consecuencia se ordena aperturar el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi
Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario Accidental
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WILFREDO CARRION


Nota: En la misma fecha (07-07-2014), a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior decreto como esta ordenado.-

El Secretario Accidental
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WILFREDO CARRION.-













Exp N°.724-2009.-
LAH/gg.-