LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 31 DE JULIO DEL AÑO 2014.
204° Y 155°

Exp. N°.1131-2014.-

DEMANDANTE (S): ALCENIS JOSE REINOZA PINO

DEMANDADO (S): MERCEDES OLIMPIA RAMIREZ DE
REINOZA

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 09 de Junio del año 2014, se recibió por distribución, demanda de divorcio incoada por el ciudadano: ALCENIS JOSE REINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.037, y domiciliado en el Callejón Monagas, Casa N° 50, Sector Barrio Ajuro de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito ante I.P.S.A. bajo el N° 46.207 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien intenta una solicitud de Divorcio en contra de la ciudadana MERCEDES OLIMPIA RAMIREZ DE REINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.945.571, domiciliada en la Calle 09 N° 20, sector 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ya identificad ciudadana MERCEDES OLIMPIA RAMIREZ DE REINOZA por ante la Prefectura de la parroquia santa catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres(03) al Seis (06) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle N°9, casa N° 20 sector 02 de la urbanización Guayacán de las flores Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho en el mes de mayo del año 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde entonces no han hecho más vida en común
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon Tres (03) hijo,de nombres MERCEDES CLAREHT; MERCELYS HOREIDA y MERCEINYS ADELFYS REINOZA RAMIREZ hoy en día mayor de edad.
Que durante la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble, una (01) vivienda ubicada en la Calle 09 N° 20, sector 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Junio de 2.014, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas y cursan a los folios nueve (09) al doce (12)del expediente.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al demanda la parte accionada no contesto la misma. Folio Catorce (14).-
Siendo las oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte accionante promovió y evacuo pruebas, folios del quince (15) al veintitrés (23).-
Promovió el actor: El mérito favorable en autos, lo cual este sentenciador desestima por cuanto el promovente no hace alusión al punto que le favorece, y asi se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS RAMON OSUNA FERNANDEZ, cedula de identidad N° 10.880.188; ISAAC MANUEL RODRIGUEZ ROJAS cedula de identidad
N°4.944.393; JOSE GREGORIO GARCIA FERNANDEZ cedula de identidad N° 6.956.202.- Los cuales fueron contestes y manifestaron conocer a las partes que saben y les consta que las partes tienen más de cinco años separados de hecho y que desde el mes de mayo del año 2002 no hacen vida en común. A lo que este sentenciador da todo su valor probatorio por cuanto los testigos dieron fe de sus dichos y no fueron impugnados en su oportunidad y asi se decide.-
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano: ALCENIS JOSE REINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.037, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio veintisiete (27) del expediente.
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En Venezuela el divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vínculo indisoluble y perpetuo hasta esa desde 1873. El Divorcio es incorporado en este momento como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.

En 1982 con la Reforma del Codigo Civil vigente es incorporado, el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTICULO 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…
El Articulo 185 -A paso a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los conyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relación a este articulo 185-A del Codigo Civil, “Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por
terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Codigo de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)
De acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.

La sala aclaro que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y

probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2.Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.

La Solución será la siguiente: El Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ALCENIS JOSE REINOZA PINO contra la ciudadana MERCEDES OLIMPIA RAMIREZ DE REINOZA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia santa catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1131-2014.-
LAH/gm.-