LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 14 DE JULIO DEL 2014-
204° Y 155°
Exp. Nº 1122-2014
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL….
Venezolano Mayor de edad……….…….. Titular de la cedula de Identidad
Nº V-16.627.074……………………..…………………..
DOMICILIO PROCESAL: CALLE PRINCIPAL DE SANTA BARABARA S/N
RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL
ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ
DOMICILIO PROCESAL: CALLE COMERCIO S/N SAN JUAN DE LAS
GALDONAS PARROQUIA ANTONIO JOSE DE
SUCRE MUNICIPIO ARISMENDI DEL
ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.222.032 asistida del abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, ipsa 56.474, quien actúa en su condición de parte demandada en el presente proceso, en el que expone: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil alega defecto de forma de la demanda ya que la misma no se fundamenta en documento debidamente registrado.-
La parte accionante hiso oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada y en su oportunidad procesal promovió pruebas.-
Para entrar a decidir, sobre las promovidas cuestiones previas propuestas por la demandada este juzgador estima lo siguiente:
Artículo 12 del código de Procedimiento civil
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión: aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.(……) .-
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.(……)
En el caso de estudio el actor acompaño su libelo de sentencia de divorcio de sus progenitores emanada del Tribunal de Protección Del Niño y El Adolescente Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, en ella se establece que estos le ceden sus derechos sobre el deslindado inmueble y que es objeto de la presente demanda a sus hijos: LUIS BELTRAN; LUIMAR DEL VALLE; SAIMAR DEL CARMEN y BETANIA ANDREINA GONZALEZ VILLARROEL; además acompaña de documento autenticado de compraventa y que determina la adquisición del derecho de sus progenitores, documentos estos que determinan la pretensión del actor.-
Por lo transcrito, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley alguna en admitir la pretensión expuesta, ya que el instrumento presentado por el demandante constituye prueba fundamental de la pretensión, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 6° del artículo 340).- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Accidental,
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GEOVANNA KARINA GONZALEZ PRIETO
Nota: En esta misma fecha (14-07-2014), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 de la Tarde.-
La Secretaria Accidental,
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GEOVANNA KARINA GONZALEZ PRIETO
Exp. Nº1122-2014.-
LAH/gg.-
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