LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 30 de julio de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº. 466-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANGEL ESTEBAN CAMPOS SERRA y MAGDA SATURNINA RIVAS DE CAMPOS.

ABOGADO ASISTENTE: ANTULIO CÉSAR CEDEÑO ROMERO,INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.28.058.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de junio del año en curso (19-06-2014), los ciudadanos ANGEL ESTEBAN CAMPOS SERRA y MAGDA SATURNINA RIVAS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábil en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-6.425.906 y V-4.948.850, respectivamente, domiciliados en la población de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ANTULIO CÉSAR CEDEÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.058, domiciliado en Río Caribe y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha siete de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (07-09-1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Arismendi del estado Sucre, en Río Caribe, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio y y su vto. del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que legitimaron cuando se casaron, por ello, sus nombres constan en el acta de matrimonio, todos mayores de edad, de nombres ANGEL ESTEBAN, MARIANGEL DEL VALLE, JOSE LUÍS y LUÍS JOSÉ CAMPOS RIVAS, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que su relación se interrumpió al separarse de muto acuerdo, el primero de abril del año dos mil cuatro, manteniendo una ruptura prolongada y permanente de la vid en común, por más de diez (10) años, y desde entonces no han hecho la vida en común, bajo ninguna circunstancia; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte de junio de dos mil catorce, (20-06-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha primero de julio del año en curso,(01-07-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo compareció el día diez de julio del presente año, (10-07-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ANGEL ESTEBAN CAMPOS SERRA y MAGDA SATURNINA RIVAS DE CAMPOS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ANGEL ESTEBAN CAMPOS SERRA y MAGDA SATURNINA RIVAS DE CAMPOS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ANGEL ESTEBAN CAMPOS SERRA y MAGDA SATURNINA RIVAS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábil en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-6.425.906 y V-4.948.850, respectivamente, domiciliados en la población de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Arismendi del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.44, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce.(30-07-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 466-2014