LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 28 de julio de 2014
204º y 155º
Exp. N° 401-2013

SOLICITANTES: RILIANNYS KARIN LEÓN VÁSQUEZ y LUÍS ANGEL EURRESTA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 21.012.004 y 18.591.256, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.146.874.

JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).

En fecha 07 de junio del pasado año 2013, comparecieron los ciudadanos RILIANNYS KARIN LEÓN VÁSQUEZ y LUÍS ANGEL EURRESTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 21.012.004 y 18.591.256, respectivamente, domiciliados en el caserío Queremene de esta jurisdicción, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, ciudadano CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.146.874, con domicilio procesal en Carúpano; presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos, y en la misma exponen:

Que en fecha 11 de noviembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de este municipio, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa a los folios 3,4 y su vto., del expediente marcada “A”.

Que después de casados establecieron el domicilio conyugal, en el sector Queremene de esta jurisdicción.

Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron desavenencias que se hicieron frecuentes de tal forma que concluyeron que es imposible sus vidas en común, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual consideraron razonable legalizar tal situación y es por ello que se ven en la obligación de solicitar la separación de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco hay bienes que liquidar.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de junio de 2013, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, la cual se practicó en fecha 11 de junio del pasado año 2013, tal como consta al folio 7 del Expediente.




En fecha 21 de julio del año en curso, comparecieron los ciudadanos RILIANNYS KARIN LEÓN VÁSQUEZ y LUÍS ANGEL EURRESTA BRITO, asistidos del abogado en ejercicio, CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.146.874 y solicitaron la conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO. En esa misma fecha, se acordó y quedó fijada para sentencia la causa.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185, del Código Civil, en su primer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 189, ejusdem, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos RILIANNYS KARIN LEÓN VÁSQUEZ y LUÍS ANGEL EURRESTA BRITO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 11 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de este municipio, tal como se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio, No.123, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este estado, en Cumaná.Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M,
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.


En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.



Exp. N° 401-2013
FRMM/zvo.mfv