LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 18 de julio de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº.441-2014
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.423.342.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.165.
DEMANDADO: RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.882.076.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demanda por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha treinta y uno de marzo del año en curso (31-03-2014), por el ciudadano, LUIS BELTRAN LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.423.342, y domiciliado en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano Douglas Alexander Mago Aguiar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.165, domiciliado en el caserío Queremene de esta jurisdicción, mediante la cual demanda al ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.10.882.076.
Alega el actor que es propietario y tenedor de una (1) Letra de Cambio, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada el día 20 de octubre del año 2013; sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA.
Que habiéndose presentado la letra de cambio a su fiador y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, cancelará la letra en cuestión y habiendo resultados inútiles e
infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca ha cumplido, por lo que procedió a demandarlo, para que sea condenado a ello por este tribunal y al pago de las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00),que comprende el monto que se estipula en la letra en cuestión. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del 12% anual desde la fecha en que fue firmada la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.TERCERO: Para que pague las costas y costos procesales, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas en el lapso apercibimiento, solicitan al Tribunal condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada, para el momento en que efectué el pago de las cantidades reclamadas en el libelo.
Que fundamenta la demanda en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril del presente año, el Tribunal admitió la demanda, decretándose la INTIMACIÓN, del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA.
En fecha 2 de abril del año en curso, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, en fecha 21 de abril del año en curso, (folio 8).
Vencido el lapso para que la parte demandada, opusiera o contestara la demanda, sin hacer uso de este derecho, el Tribunal en fecha 14 de mayo del presente año, apertura el laso para pruebas (folio 10).
Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose la causa para dictar sentencia (folio vto. del 10).
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que mediante una (1) letra de cambio, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 20 de octubre del pasado año 2013, resultando negatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de INTIMACIÓN, pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle dicha cantidad por el concepto de la suma adeudada por la cambiaria demandada y las costas y costos del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
De autos se evidencia que la parte intimada no dio contestación a la demanda incoada en su contra pese haber sido intimado debidamente por el alguacil de este Tribunal, al no dar contestación a la demanda la controversia quedó planteada en los siguientes
términos; la parte demandante, ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ MATA, en su carácter de propietario de la letra de cambio, demanda por el procedimiento de Intimación al ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, con el carácter de librado aceptante del instrumento cambiario demandado.
En el caso que nos ocupa, mediante diligencia de fecha 21 de abril del presente año, folio 8, el Alguacil informa que en esa misma fecha había intimado al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, para todos los efectos del presente procedimiento que por motivo de Cobro de Bolívares por intimación que se sigue en su contra, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 14 de mayo del año en curso, sin que conste oposición de la parte demandada al decreto de INTIMACIÓN.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: ”…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Para el tratadista nacional Dr. Ricardo Henriquez la Roche, (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3ra. Edición. Caracas. 2006, pag. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 21 de abril del dos mil catorce, el ciudadano alguacil procedió a Intimar al ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.10.882.076 y consignada mediante diligencia. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legalmente concedido, la parte intimada no procedió a realizar oposición en la oportunidad preclusiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues esta sujeto a apelación, caso en el cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y estando incursa la parte demandada en confesión ficta, no habiendo la parte demandada contumaz, traer a las actas elementos probatorios que le favorezca, es claro y determinante, que lo demandado no es contrario a derecho, conforme a los anteriores razonamientos, se debe en consecuencia declarar la presente acción de Cobro de Bolívares, conforme a
los artículos 12, 362, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho, en todos sus términos, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que queda obligado el intimado al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal del accionado y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la presente causa. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda que por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimatoria), ha incoado al ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ MATA, actuando en su condición de propietario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ GARCIA, por lo tanto, téngase al decreto intimatorio dictado en el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto de la citada letra de cambio, o sea cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).- SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual desde la fecha en que fue firmada la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda.-TERCERO: Para que pague las costas y costos del presente procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: La indexación judicial en caso de que no cancele las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Publíquese en la página web de este juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil catorce (18-07-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Notifíquese a las partes.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


Exp.Nº 441-2013